domingo, 3 de noviembre de 2013

La división de poderes del Estado 1


            El espíritu de las leyes escrito por el barón de la Brede y de Montesquieu, Carlos Luis de Secondat, publicado en 1748 plantea en el libro XI un estudio inicial sobre la libertad del individuo a quien se refiere como parte del pueblo y la relación de las autoridades con el respeto de la misma.
            En el capítulo VI De la Constitución de Inglaterra inicia con la clasificación de los poderes, a saber:
·         Poder Legislativo, recaído en el Príncipe o Jefe de Estado quien hace leyes definitivas o transitorias o deroga las anteriores.
·         Poder Ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, que se referiría a las funciones de Gobierno -determinar la seguridad pública interna y externa- y de Estado protocolarias.
·         Poder Ejecutivo del derecho civil, recaído también en el monarca, mediante esta función castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Al cual se refiere como Judicial.
            Es evidente que el titular de las tres funciones es el monarca, con las características de absolutista típicas de los monarcas europeos de la edad media en los siglos XVI y XVII donde eran titulares de las funciones de Estado y Gobierno, guiado por sus consejeros o ministros. Las analogías remiten al monarca, parlamento.
            Mediante diversos ejemplos expone los peligros de facto que tendría reunir dos poderes en un mismo cuerpo o persona. En cuanto a la temporalidad de los detentadores o encargados del ejercicio del poder propone que los Ejecutivos y Legislativos pueden depositarse en un cuerpo permanente pues sus acciones no son enfocadas a una persona en particular.
            No obstante el ejercicio del poder judicial debe recaer en la población civil, para dar un matiz de debido proceso entre iguales a los acusados. Si bien Montesquieu no trata de la inamovilidad de los jueces, a quienes considera transitorios dentro del cargo, se refiere a los procesos judiciales que deberán ser establecidos con anterioridad.
            Respecto al poder Legislativo propone que este tenga dos sectores, uno constituidos por la nobleza y el otro formada por miembros del pueblo quienes deberán ser elegidos de manera directa y universal por los habitantes de su provincia. La representación mediante voto directo. No obstante establece que una vez elegidos los miembros del legislativo tendrán que ser responsables de sus propias decisiones sin presión de superiores. Integrado de esta manera por la nobleza cuya transmisión del cargo sería hereditaria y por el sector civil o popular mediante elección directa y universal el Legislativo es al mismo tiempo representante del pueblo y la nobleza.
            En cuanto al Poder Ejecutivo –el cual ostenta las funciones simultáneas de jefe de Estado y jefe de Gobierno, Montesquieu no propone la desaparición de la monarquía aunque hace referencias a la República, propone una idea mecanismos de control entre el Ejecutivo y el Legislativo como el derecho de veto del primero y el derecho de oposición del segundo, la facultad emergente de legislación del Ejecutivo, disolución del parlamento, entre otras. Plantea la responsabilidad de los consejeros del monarca.

Constitución de México 1917

             Dentro del texto de la carta magna de 1917, documento político y jurídico supremo que da origen a la estructura del actual estado Mexicano, la división de poderes para su ejercicio se encentra consagrado en el artículo 49; el constituyente retoma la idea original de Montesquieu de tres poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en concordancia con lo previsto catastróficamente por el Barón de Montesquieu queda establecida la imposibilidad, al menos jurídica, que los dos o más poderes se concentren en un individuo. Evitando de manera constitucional el despotismo.
El dispositivo incluye también las facultades emergentes de las que puede gozar el titular del Poder Ejecutivo y los casos extraordinarios específicamente permitidos en los cuales podrán ejercitarse.

De la División de Poderes
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial
.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”

           
Determinada la división de poderes, es necesario referirse a cada uno de ellos y comparar su estructura y temporalidad constitucional con la propuesta de Montesquieu realizada hace más de 200 años.

Fuentes 


1.    MONTESQUIEU, Del Espíritu de las Leyes, Libro XI, Capítulo VI, 19ª ed., Porrúa, México, 2013, pp. 145-154.


2.    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



La Suprema Corte del Acordeón

  En una segunda y final actualización respecto a la primera Elección Judicial celebrada en la República Mexicana, de nuevo unos datos:   ...