El espíritu de las leyes escrito por el barón de la Brede
y de Montesquieu, Carlos Luis de Secondat, publicado en 1748 plantea en el
libro XI un estudio inicial sobre la libertad del individuo a quien se refiere
como parte del pueblo y la relación de las autoridades con el respeto de la
misma.
En el capítulo VI De la Constitución
de Inglaterra inicia con la clasificación de los poderes, a saber:
·
Poder Legislativo,
recaído en el Príncipe o Jefe de Estado quien hace leyes definitivas o
transitorias o deroga las anteriores.
·
Poder Ejecutivo de
las cosas relativas al derecho de gentes, que se referiría a las funciones de
Gobierno -determinar la seguridad pública interna y externa- y de Estado
protocolarias.
·
Poder Ejecutivo del
derecho civil, recaído también en el monarca, mediante esta función castiga los
delitos y juzga las diferencias entre particulares. Al cual se refiere como
Judicial.
Es evidente que el titular de las
tres funciones es el monarca, con las características de absolutista típicas de
los monarcas europeos de la edad media en los siglos XVI y XVII donde eran
titulares de las funciones de Estado y Gobierno, guiado por sus consejeros o
ministros. Las analogías remiten al monarca, parlamento.
Mediante diversos ejemplos expone
los peligros de facto que tendría reunir dos poderes en un mismo cuerpo o
persona. En cuanto a la temporalidad de los detentadores o encargados del
ejercicio del poder propone que los Ejecutivos y Legislativos pueden
depositarse en un cuerpo permanente pues sus acciones no son enfocadas a una
persona en particular.
No obstante el ejercicio del poder
judicial debe recaer en la población civil, para dar un matiz de debido proceso
entre iguales a los acusados. Si bien Montesquieu no trata de la inamovilidad
de los jueces, a quienes considera transitorios dentro del cargo, se refiere a los
procesos judiciales que deberán ser establecidos con anterioridad.
Respecto al poder Legislativo
propone que este tenga dos sectores, uno constituidos por la nobleza y el otro
formada por miembros del pueblo quienes deberán ser elegidos de manera directa
y universal por los habitantes de su provincia. La representación mediante voto
directo. No obstante establece que una vez elegidos los miembros del
legislativo tendrán que ser responsables de sus propias decisiones sin presión
de superiores. Integrado de esta manera por la nobleza cuya transmisión del
cargo sería hereditaria y por el sector civil o popular mediante elección
directa y universal el Legislativo es al mismo tiempo representante del pueblo
y la nobleza.
En cuanto al Poder Ejecutivo –el
cual ostenta las funciones simultáneas de jefe de Estado y jefe de Gobierno, Montesquieu
no propone la desaparición de la monarquía aunque hace referencias a la
República, propone una idea mecanismos de control entre el Ejecutivo y el
Legislativo como el derecho de veto del primero y el derecho de oposición del
segundo, la facultad emergente de legislación del Ejecutivo, disolución del
parlamento, entre otras. Plantea la responsabilidad de los consejeros del
monarca.
Constitución de México 1917
Dentro del texto de la carta magna de 1917, documento
político y jurídico supremo que da origen a la estructura del actual estado
Mexicano, la división de poderes para su ejercicio se encentra consagrado en el
artículo 49; el constituyente retoma
la idea original de Montesquieu de tres poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, en concordancia con lo previsto catastróficamente por el Barón de
Montesquieu queda establecida la imposibilidad, al menos jurídica, que los dos
o más poderes se concentren en un individuo. Evitando de manera constitucional el
despotismo.
El
dispositivo incluye también las facultades emergentes de las que puede gozar el
titular del Poder Ejecutivo y los casos extraordinarios específicamente
permitidos en los cuales podrán ejercitarse.
“De la División de
Poderes
Artículo 49. El Supremo Poder de
la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial
.
No
podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”
Determinada la
división de poderes, es necesario referirse a cada uno de ellos y comparar su
estructura y temporalidad constitucional con la propuesta de Montesquieu
realizada hace más de 200 años.
Fuentes
1. MONTESQUIEU,
Del Espíritu de las Leyes, Libro XI, Capítulo VI, 19ª ed., Porrúa, México,
2013, pp. 145-154.