Estimado lector permítame en esta ocasión aprovechar estas líneas para un “capítulo de relleno” en el tema de las cápsulas sucesorias, para recordar el elemento humano del Derecho Sucesorio y compartirle una reflexión sobre el término Derecho Sucesorio y su objeto de estudio.
Comenzaré -en ejercicio a la libertad del autor- por el segundo tópico, aunque brevemente en la primera cápsula sucesoria, abordé el tema de las sucesiones y la clasificación que algunos autores –inspirados en el arcaico Derecho Romano- califican Inter vivos o Mortis Causa . Reitero y hasta que existan nuevas y profundas reflexiones me referiré a Derecho Sucesorio, como el Derecho o las normas que regulan las transmisiones hereditarias entre el de cujus y sus herederos, albaceas, legatarios, etc.
Existe una clara conducta entre los juristas y abogados postulantes del siglo XX a complejizar innecesariamente las ideas, los textos y los argumentos, creando textos aburridísimos para su lectura e inaccesibles para el público en general por su nivel de petulancia a la cual coloquialmente se le conoce como “mamonería”, esa egocéntrica necesidad de hacer compleja una explicación o de agregarle elementos superfluos para demostrar que el intelectual le descubrió el hilo negro donde nadie lo había notado nunca, en la historia de la humanidad.
Pues bien, esa necesidad de complicar lo simple, no por funcionalidad, sino por el simple hecho de hacerlo para demostrar que su cerebro funciona con ideas complejas a diferencia de los simples mortales como el que escribe estas líneas, lleva a retomar ideas arcaicas -no por su origen si por su ineficacia- y remitirnos al “milenario Derecho Romano”; particularmente autores que insisten en que el Derecho Sucesorio debe ser adjetivado como mortis causa. (No importa la distancia cronológica o geográfica del ya extinto imperio Romano).
En ese argumento centenario y vetusto se refiere que El Derecho Sucesorio también incluye la sucesión de los derechos entre las personas vivas, porqué en una compraventa el comprador sucede al vendedor en el ejercicio de la propiedad y posesión…hágame el…favor, pero no solo eso. Todos aquellos actos jurídicos de origen contractual o convencional generan la sucesión de ejercicios de derechos, luego entonces (perdone la expresión abogadil) es Derecho Sucesorio.
Considerar que una compraventa equivale a la sucesión en el ejercicio del derecho y por ello debe ser considerada sucesión, niega intencional o de manera necia el origen jurídico del acto para clasificarlo forzadamente como Derecho Sucesorio. Una compra venta es contrato, un acto jurídico, en el cual dos o más se obligan a transmitir la propiedad de una bien a cambio de un precio. Se trata de un Contrato, o si lo quiere ver de manera general de un convenio.
Un convenio lato sensu se define como un acuerdo de voluntades el cual crea, transmite modifica o extingue derechos y obligaciones . Y el contrato como aquel que produce (crea) o transfiere (transmite) derechos y obligaciones . Entonces todos los convenios o contratos (como usted guste clasificarlos) son regulados y estudiados por el Derecho Contractual o Derecho de los Contratos, el cual regula la compraventa, donación, permuta, arredramiento, usufructo, mutuo y todos los contratos civiles que pueda imaginar. Tan es así que se encuentran en el Libro Cuarto del Código Civil, De las Obligaciones en General.
Mientras que el Derecho Sucesorio se encuentra regulado en el Libro Tercero De las Sucesiones, pero dejemos de lado el banal argumento que su orden en el Código Civil es suficiente para que sean figuras distintas y estudiemos el acto jurídico que les da origen. El argumento que una compraventa derivada de un contrato (o convenio como guste clasificarlo) es causa de la sucesión en el ejercicio de los derechos entre el comprador y el vendedor equivale a que sea objeto de estudio del Derecho Sucesorio por tratarse de sucesión inter vivos no resiste el estudio de su origen.
Los convenios o contratos son acuerdos de voluntades entres dos o más personas, en tanto que un testamento constituye un acto jurídico personal, unilateral y que solo obliga al autor de la sucesión en cuanto a sus bienes una vez que éste fallezca. Tratándose de un acto bilateral en contraposición a un acto unilateral, un contrato tiene elementos de existencia y requisitos de validez que son subsanables, mientras que un testamento es un acto jurídico perfecto y valido, y a falta de los requisitos de validez se declara inoficioso, es decir los requisitos de validez en un testamento no son subsanables.
A falta de disposición testamentaria, la normativa civil es la que dispone quienes y en que orden tienen derecho a heredar los bienes del de cujus, lo cual evidentemente no se trata de un acuerdo de voluntades para transmitir los derechos. Después de esta retahíla de argumentos de autor sabelotodo me referiré a Derecho Sucesorio tratándose del estudio de las herencias y Derecho Contractual cuando el origen devenga de un acuerdo de voluntades.
Si llego hasta aquí lector (a) le agradezco y cambiaremos a un tono mucho más cordial y consejero, pensemos en una persona promedio quien trabaja y hace el esfuerzo por constituir o acrecentar su patrimonio (material o de carácter económico), imagine que todos los años de su esfuerzo traducido en su casa o casas, su vehículo o vehículos, el menaje de du casa, libros, objetos valiosos para usted, herramientas de trabajo, libros, etcétera.
Pensemos en que usted goza de salud para disfrutar de su patrimonio, tome un momento para reflexionar en quien o quienes continuaran con ese patrimonio cuando usted ya no se encuentre en este plano, ya sean sus familiares o personas ajenas a ella.
La manera en que dejará todo dispuesto en porcentajes y orden es sin lugar a dudas un testamento. En la Ciudad de México, el Código Civil reconoce al Testamento Publico Abierto como el único medio para que usted en vida otorgue testamento.
Le invito estimado (a) lector (a) a que piense en el futuro de sus familiares o de quien usted decida designar como herederos (as) y tome a bien realizar su disposición testamentaria, en la Ciudad de México desde donde escribo estas líneas se realizan 2 jornadas notariales por año en las cuales se reducen los costos para ser asequibles al público en general. Evite fracturan familiares por temas patrimoniales. Fomentemos la cultura de la prevención.