Aprovecho las presentes línea para retomar el proyecto de este blog y abordar un tema que tanto entre los colegas como en el público en general se considera como un verdadero nudo gordiano, me refiero a “las sucesiones intestamentarias”. Por convicción personal me referiré a sucesiones y no herencias, el motivo de tal precisión tiene un origen conceptual, ya que como algunos autores han referido sucesión significa “Hecho de ir detrás alguien o algo en el espacio o en el tiempo. La sucesión de las estaciones.”[1] Suceder como la acción de continuar en el ejercicio, en el particular jurídico, en la continuidad del ejercicio y titularidad de los derechos que no se extinguen con la muerte.
Algunos autores nos refiere dos clasificaciones de sucesiones; es
decir Inter vivos (entre sujetos de derecho con vida, por ejemplo una
compraventa, donación, cesión de derechos, comodato, etcétera) y mortis
causa (a causa del fallecimiento, como es el caso de las que generan las
sucesiones y son objeto de estudio del Derecho Sucesorio). En estas líneas no me
referiré a “herencia” como el proceso mediante el cual los herederos dan
continuidad al ejercicio de los derechos del de cujus. Ya que el
concepto de herencia, queda definido por el artículo 1281 del Código Civil para el
Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México:
“Artículo
1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Por lo que herencia es el conjunto de bienes,. Derechos y obligaciones
que constituyen la masa hereditaria, el patrimonio de la sucesión; en teoría de
las obligaciones civiles la herencia constituye el objeto indirecto de
la obligación, es decir la cosa u objeto. El objeto directo de la obligación civil
lo constituye la titularidad de los derechos respecto de esa masa hereditaria.
Justificado el por qué en este texto me referiré a Sucesiones,
Derecho Sucesorio o Derechos de las Sucesiones, como la continuidad inmediata
en el desempeño y titularidad de los derechos que en vida gozaba y ostentaba el
de cujus[2]
y que no se extinguen con la muerte de éste; comentaré brevemente
cuales son las dos instancias ante las cuales puede desahogarse una
sucesión intestamentaria, también llamada legítima.
¿Por qué existe la idea generalizada que las sucesiones
intestamentarias son complicada e infinitas?
A falta de disposición testamentaria, la normatividad sustantiva
civil dispone un procedimiento para que las personas que crean tener derecho a
heredar y acrediten un parentesco sanguíneo con el autor de la herencia, agotado
el procedimiento puedan ser declarados como herederos. Existen dos opciones para
ventilar un procedimiento intestamentario, el primero es el JUDICIAL radicado ante
un Juez de lo familiar o Juez civil en entidades federativas donde el juez
civil también es competente para conocer de esta materia.
El segundo proceso es el llamado EXTRAJUDICIAL y se tramita ante
un fedatario denominado Notario Público, en el caso de la Ciudad de México -que
es desde donde escribo el presente texto- ese procedimiento queda previsto en el
artículo 1282 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la
Ciudad de México:
“Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por
disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda
legítima.”
¿Qué es una sucesión legítima?
El termino sucesión legítima se refiere a una reminiscencia
del Derecho Romano, en el cual ante la ausencia de testamento la ley (lege)
determinaba los sujetos con derecho a ser declarados herederos, con el
argumento que se presumía o “adivinaba” cual sería la voluntad del finado. Determinando
en equidad que los hijos heredarían todos en partes iguales.
A pesar que en ocasiones se refiere al “legítimo heredero” con un
dejo de superioridad moral, es solo una muestra de la ignorancia del origen del
término legitimo para el proceso sucesorio y la declaratoria de herederos.
En el caso de la sucesión legitima o intestamentaria la normativa aplicable
dispone que la porción a herederar será alícuota, en partes iguales para los descendientes
consanguíneos (existen reglas de prelación de herederos que no abordaré en esta
ocasión), cónyuge supérstite (quien dependiendo de la norma aplicable puede tener
el mismo derecho a herederar que un hijo dependiendo si tiene bienes suficientes
para subsistir) y la concurrencias entre parientes colaterales a falta de familiares
en primer grado.
Caso aparte es el de los ascendientes del de cujus quienes
al concurrir con descendientes y cónyuge supérstite solo tiene derecho a una pensión
alimenticia. Y lo abordaremos en una posterior ocasión junto con el tema de la prelación
de herederos.
Aclarado el formulismo de la “sucesión legítima” y el “legítimo
heredero” no obedece a la legitimidad del cargo o el proceso, si no a la raíz etimológica
de la palabra, en donde a falta de disposición testamentaria, la ley (lege) suple
el testamento y designa en partes iguales a los familiares consanguíneos. Hago
la precisión que solo quienes tenga un parentesco consanguíneo tendrían derecho
a heredar en la sucesión intestamentaria o legítima; el parentesco por afinidad
o civil NO GENERA DERECHOS HEREDITARIOS, adicionalmente es necesario atender a
las limitantes por el grado de parentesco que prevé el Código Civil o la
normativa aplicable:
“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes
colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si
se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.”
“Artículo 1605. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.”
¿Cómo se desahoga el procedimiento extrajudicial prevista para las
sucesiones intestamentarias?
De conformidad con lo previsto en los artículos 815 bis al 815
quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de
México, los cuales a continuación se transcriben:
“Artículo 815
Bis.- En las sucesiones intestamentaria
en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab intestato fueren
mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá
realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección.
Artículo 815
Ter.- Los herederos ab intestato o sus
representantes pueden acudir al Juez o ante Notario para realizar el
procedimiento especial en los intestados exhibiendo:
I. Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de
muerte del autor de la sucesión
II. Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los
herederos o parentesco; así como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite;
III. Inventario de los bienes, al que se le acompañaran los documentos
que acrediten la propiedad del De Cujus; y
IV.Convenio de adjudicación de bienes.
Artículo 815 Quáter.-
El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado
previamente informe del Archivo General de Notarias sobre la existencia o
inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los
documentos, así como a los testigos a que se refiere el artículo 801 y
resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley
del Notariado para el Distrito Federal.
Artículo 815 Quintus.-
Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá
conforme a las reglas generales de este Título.
Artículo 815 Sextus.-
La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para
este acto jurídico.”
¿Qué pasa si tengo derecho a heredar pero no fui llamado a la
sucesión extrajudicial?
Como parte del procedimiento extrajudicial ante Notario Público se
encuentra la notificación a quienes consideren que puedan tener derechos
hereditarios, mediante la publicación de edictos, el cual deberá realizarse de
la siguiente manera:
“Artículo
807.-
Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales, dentro del
cuarto grado, el juez después de recibir los justificantes del
entroncamiento y la información testimonial del artículo 912, mandará fijar
avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del
fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, y los
nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia, llamando a los
que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a
reclamarla dentro de cuarenta días.
El
juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del
difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de
la República.
Los
edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico
de información, si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil
pesos.”
“Artículo
808.- Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día
siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos
a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 805.
Si
hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor
de quince días para que, en audiencia del Ministerio Público, presenten los
justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 803
a 807.”
“Artículo
809.-
Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren
descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto
grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por
los términos expresados en el artículo 807, anunciando la muerte intestada de
la persona cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a
la herencia.”
Artículo
812.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de
tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la
persona en cuyo favor se hizo.
Artículo
813.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 809 no
serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les
queda a salvo su derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley,
contra los que fueren declarados herederos.
Deseo que esta breve explicación sobre que es una sucesión intestamentaria
o legitima y la forma en que puede llevar el procedimiento haya sido de su interés.
Y despeje ese imaginario colectivo sobre los complicadas que son las sucesiones
intestamentarias y que los juicios pueden alargarse décadas sin una resolución
clara. En la sección correspondiente del blog puede contactarnos para cotizar
una asesoría.