miércoles, 9 de agosto de 2023

Cápsula Sucesoria. Sucesión Intestamentaria

Aprovecho las presentes línea para retomar el proyecto de este blog y abordar un tema que tanto entre los colegas como en el público en general se considera como un verdadero nudo gordiano, me refiero a “las sucesiones intestamentarias”. Por convicción personal me referiré a sucesiones y no herencias, el motivo de tal precisión tiene un origen conceptual, ya que como algunos autores han referido sucesión significa “Hecho de ir detrás alguien o algo en el espacio o en el tiempo. La sucesión de las estaciones.”[1] Suceder como la acción de continuar en el ejercicio, en el particular jurídico, en la continuidad del ejercicio y titularidad de los derechos que no se extinguen con la muerte.

 

Algunos autores nos refiere dos clasificaciones de sucesiones; es decir Inter vivos (entre sujetos de derecho con vida, por ejemplo una compraventa, donación, cesión de derechos, comodato, etcétera) y mortis causa (a causa del fallecimiento, como es el caso de las que generan las sucesiones y son objeto de estudio del Derecho Sucesorio). En estas líneas no me referiré a “herencia” como el proceso mediante el cual los herederos dan continuidad al ejercicio de los derechos del de cujus. Ya que el concepto de herencia, queda definido por el  artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México:

 

Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

 

Por lo que herencia es el conjunto de bienes,. Derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria, el patrimonio de la sucesión; en teoría de las obligaciones civiles la herencia constituye el objeto indirecto de la obligación, es decir la cosa u objeto. El objeto directo de la obligación civil lo constituye la titularidad de los derechos respecto de esa masa hereditaria.

 

Justificado el por qué en este texto me referiré a Sucesiones, Derecho Sucesorio o Derechos de las Sucesiones, como la continuidad inmediata en el desempeño y titularidad de los derechos que en vida gozaba y ostentaba el de cujus[2] y que no se extinguen con la muerte de éste; comentaré brevemente cuales son las dos instancias ante las cuales puede desahogarse una sucesión intestamentaria, también llamada legítima.

 

¿Por qué existe la idea generalizada que las sucesiones intestamentarias son complicada e infinitas?


A falta de disposición testamentaria, la normatividad sustantiva civil dispone un procedimiento para que las personas que crean tener derecho a heredar y acrediten un parentesco sanguíneo con el autor de la herencia, agotado el procedimiento puedan ser declarados como herederos. Existen dos opciones para ventilar un procedimiento intestamentario, el primero es el JUDICIAL radicado ante un Juez de lo familiar o Juez civil en entidades federativas donde el juez civil también es competente para conocer de esta materia.

El segundo proceso es el llamado EXTRAJUDICIAL y se tramita ante un fedatario denominado Notario Público, en el caso de la Ciudad de México -que es desde donde escribo el presente texto- ese procedimiento queda previsto en el artículo 1282 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México:

 

“Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.”

 

¿Qué es una sucesión legítima?

 

El termino sucesión legítima se refiere a una reminiscencia del Derecho Romano, en el cual ante la ausencia de testamento la ley (lege) determinaba los sujetos con derecho a ser declarados herederos, con el argumento que se presumía o “adivinaba” cual sería la voluntad del finado. Determinando en equidad que los hijos heredarían todos en partes iguales.

 

A pesar que en ocasiones se refiere al “legítimo heredero” con un dejo de superioridad moral, es solo una muestra de la ignorancia del origen del término legitimo para el proceso sucesorio y la declaratoria de herederos.

 

En el caso de la sucesión legitima o intestamentaria la normativa aplicable dispone que la porción a herederar será alícuota, en partes iguales para los descendientes consanguíneos (existen reglas de prelación de herederos que no abordaré en esta ocasión), cónyuge supérstite (quien dependiendo de la norma aplicable puede tener el mismo derecho a herederar que un hijo dependiendo si tiene bienes suficientes para subsistir) y la concurrencias entre parientes colaterales a falta de familiares en primer grado.

 

Caso aparte es el de los ascendientes del de cujus quienes al concurrir con descendientes y cónyuge supérstite solo tiene derecho a una pensión alimenticia. Y lo abordaremos en una posterior ocasión junto con el tema de la prelación de herederos.

 

Aclarado el formulismo de la “sucesión legítima” y el “legítimo heredero” no obedece a la legitimidad del cargo o el proceso, si no a la raíz etimológica de la palabra, en donde a falta de disposición testamentaria, la ley (lege) suple el testamento y designa en partes iguales a los familiares consanguíneos. Hago la precisión que solo quienes tenga un parentesco consanguíneo tendrían derecho a heredar en la sucesión intestamentaria o legítima; el parentesco por afinidad o civil NO GENERA DERECHOS HEREDITARIOS, adicionalmente es necesario atender a las limitantes por el grado de parentesco que prevé el Código Civil o la normativa aplicable:

 

“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.”

 

“Artículo 1605. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.”

 

¿Cómo se desahoga el procedimiento extrajudicial prevista para las sucesiones intestamentarias?

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 815 bis al 815 quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, los cuales a continuación se transcriben:

 

“Artículo 815 Bis.- En las sucesiones intestamentaria en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección.

 

Artículo 815 Ter.- Los herederos ab intestato o sus representantes pueden acudir al Juez o ante Notario para realizar el procedimiento especial en los intestados exhibiendo:

I.     Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión

II.   Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite;

III. Inventario de los bienes, al que se le acompañaran los documentos que acrediten la propiedad del De Cujus; y

IV.Convenio de adjudicación de bienes.

 

Artículo 815 Quáter.- El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado previamente informe del Archivo General de Notarias sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, así como a los testigos a que se refiere el artículo 801 y resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

 

Artículo 815 Quintus.- Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las reglas generales de este Título.

 

Artículo 815 Sextus.- La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico.”

 

¿Qué pasa si tengo derecho a heredar pero no fui llamado a la sucesión extrajudicial?

 

Como parte del procedimiento extrajudicial ante Notario Público se encuentra la notificación a quienes consideren que puedan tener derechos hereditarios, mediante la publicación de edictos, el cual deberá realizarse de la siguiente manera:

 

“Artículo 807.- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales, dentro del cuarto grado, el juez después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 912, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia, llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.

El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.

Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico de información, si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.”

 

“Artículo 808.- Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 805.

Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, en audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 803 a 807.”

 

“Artículo 809.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por los términos expresados en el artículo 807, anunciando la muerte intestada de la persona cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.”

 

Artículo 812.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

 

Artículo 813.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 809 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley, contra los que fueren declarados herederos.

 

Deseo que esta breve explicación sobre que es una sucesión intestamentaria o legitima y la forma en que puede llevar el procedimiento haya sido de su interés. Y despeje ese imaginario colectivo sobre los complicadas que son las sucesiones intestamentarias y que los juicios pueden alargarse décadas sin una resolución clara. En la sección correspondiente del blog puede contactarnos para cotizar una asesoría.


 



[1] https://dle.rae.es/sucesi%C3%B3n

[2]de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata)

La Suprema Corte del Acordeón

  En una segunda y final actualización respecto a la primera Elección Judicial celebrada en la República Mexicana, de nuevo unos datos:   ...