En continuidad con la capsula sucesoria de la semana anterior, en la cual abordamos el tema de la sucesión intestamentaria o legitima y la idea popular que esta constituye el nudo gordiano del Derecho Sucesorio, me referí a la prelación[1] de herederos dentro de este tipo de sucesión, lo cual desarrollare en las siguientes líneas precisando quienes y en qué orden tiene derecho a heredar, temática de estas líneas.
En la sucesión intestamentaria o
legitima, únicamente, y de manera excluyente tiene derecho a heredar los familiares
por parentesco. Es necesario explicar el concepto.
¿Qué es el parentesco?
El parentesco es el vínculo jurídico
entre dos o más personas que descienden de un progenitor o tronco común, este tipo
de parentesco es denominado consanguíneo, el cual es el primigenio para
tener capacidad para heredar en las sucesiones intestamentarias, sin embargo la
legislación civil mexicana se reconocen otros tipos de parentesco, a saber
parentesco por afinidad (generado a través del matrimonio civil y el concubinato
que en los hechos tiene exactamente los mismos derechos) sin embargo el parentesco por afinidad se genera entre el esposo
y los parientes consanguíneos de la esposa, haga estimado (a) los ajustes de
género que su conciencia le dicte.
Finalmente en la normativa civil
sustantiva se reconoce el parentesco civil, es decir el generado por la adopción.
Anteriormente existía la adopción simple que solo generaba parentesco
entre adoptante y adoptado y la adopción plena[2]
a la cual me refiero en este texto, que genera parentesco entre el adoptado y
todos los parientes del adoptante.
Para el Derecho Familiar el parentesco se
organiza en líneas y grados, estos conceptos son fundamentales para determinar
la capacidad para heredar dentro de la sucesión intestamentaria.
¿Qué es un grado y línea de parentesco?
En la familia cada generación del parentesco constituye
un grado, es decir los descendientes del ancestro común constituyen un grado
de parentesco, y la serie de grados equivale a una línea de parentesco.[3]
¿Qué es línea recta de parentesco?
La línea recta -o trasversal- que constituye
la serie de grados de parentesco se refiere a los parientes que provienen de un
mismo ancestro o progenitor (a) en común, esta línea puede ser ascendente (padre,
madre, abuelos, abuelas, bisabuelos, bisabuelas, tatarabuelos, tatarabuelas, choznos,
choznas, etc.) o descendente (hijos, hijas, nietos, nietas, bisnietos,
bisnietas, tataranietos, tataranietas, etc.) y su ascendencia o descendencia
depende y se establece a partir de la persona de quien se estudia el parentesco.
Si quisiera saber cuál es mi grado de
parentesco con mi bisabuela materna, comenzaré por contar a mi madre (primer
grado), a mis abuela materna (segundo grado), y hasta mi bisabuela materna
(tercer grado).Siendo mi parentesco línea recta en tercer grado.
¿Qué es la línea colateral en parentesco?
A diferencia de la línea recta de
parentesco, la línea colateral se refiere a la serie de grados (generaciones)
quienes descienden de un ancestro común pero no en línea recta -disculpe la
simpleza de explicación- por ejemplo, ¿Cuál es mi grado de parentesco con mi
primo hermano quien es hijo de mi tío paterno? Comienzo por ubicarme como hijo
de mi padre (primer grado), quien es hijo de mi abuelo ancestro o tronco común (segundo
grado) quien también es padre de mi tío (tercer grado) quien a su vez es padre
de mi primo (cuarto grado). Mi grado de parentesco con mi primo hermano es en línea
colateral en cuarto grado.
¿Qué parientes tiene derecho a heredar en una sucesión
intestamentaria de acuerdo a la prelación de
herederos?
De conformidad con el Código Civil para el Distrito
Federal, aplicable a la Ciudad de México, vigente al mes de agosto del año
2023, en su artículo 1602 y subsecuentes refiere y delimita quienes
tiene derecho a heredar por sucesión intestamentaria -llamada legítima por los
motivos explicados en la entrada inmediata anterior- y estos son:
“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges,
ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la
concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos
señalados por el artículo 1635.
II. A falta de los anteriores, el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.”
Como se puede
leer en la transcripción, existen dos supuestos previstos en la normativa
aplicable, de sujetos de derecho quienes tiene derecho a heredar, la primera son
los parientes en línea descendente (por consanguinidad) y él o la cónyuge
supérstite -sobreviviente al de cujus- siendo los prioritarios.
Con más de
quince años de práctica profesional en la materia, estimado lector (a) le
comparto sin temor a equivocarme , que los juzgados familiares de la Ciudad de
México -antes Distrito Federal- equiparan sin distinción los derechos de los cónyuges
supérstites (viudos o viudas) a los de los concubinos o concubinas, de facto no
existe una distinción entre los derechos de unos con otros.
Siguen en el
orden dispuesto por el artículo 1602 los parientes colaterales -de manera limitativa-
hasta hasta el cuatro grado.
Final y
extraordinariamente a falta de todos los anteriores enunciados, a falta de
testamento, tendrá derecho a heredar el DIF de la entidad, se reitera el dicho
de los estudiosos del tema, “nunca puede haber una sucesión sin herederos”
ya que a falta de parientes hasta el cuarto grado y cónyuges supérstites en
sustitución hereda el Estado.
Hago especial
mención a la limitante que prevé el código civil ya que además de excluir a los
parientes colaterales hasta el cuarto grado, también precisa en su artículo 1603
que el parentesco por afinidad ( es decir los parientes del esposo, de
la esposa, concubino, concubina, NO GENERA DERECHOS HEREDITARIOS.
Mencionando
que la prelación de herederos refiere que “Los parientes más
próximos excluyen a los más remotos[4]”
y los parientes quienes se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes
iguales[5]
¿Qué es La prelación de herederos?
La prelación en su primera acepción propuesta
por la Real Academia significa “Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara”. En ese sentido se refiere al orden entre
los familiares y cónyuges que la normativa civil dispone para suceder al de
cujus en sus derechos que nos e extinguen con la muerte.
Sucesión de los descendientes
Si los herederos son hijos del o la de cujus,
la herencia se dividirá en partes iguales[6]. Y
de ahí que el que escribe considere injustificado el mito popular que las sucesiones
intestamentarias son complicadísimas, ya que es muy claro y en equidad la forma
y porción en que los hijos (y nietos heredando por estirpe) podrán heredar. El
hijo(a) adoptado, tiene el derecho a herederar como un hijo consanguínea[7].
Cuando sobreviven hijos y cónyuge supérstite (incluido
concubina o concubino) a éste le corresponde la porción de un hijo[8]
tirando por la borda el mito popular que al morir el esposo, todo se le queda a
la esposa, aunque estén casados por bienes mancomunados (sic) siendo lo
correcto referirse al régimen patrimonial sociedad conyugal.
Si sobreviven hijos y nietos al de cujus[9], heredan
los hijos (as) por cabeza, es decir por el simple hecho de ser parientes en línea
recta descendiente del de cujus y cuando alguno de los hijos (as)
fallece al mismo tiempo o previamente al de cujus pero tiene
descendencia que son nietos del de
cujus, estos heredaran por por estirpe[10], es
decir heredan la porción que a su padre o madre le correspondiente del de
cujus, en este caso su abuelo (a).
Cuando sobrevive abuelos y nietos únicamente,
los ascendientes sólo y reitero la limitante únicamente tendrán derecho a alimentos
que en ningún caso puede exceder la porción hereditaria de los hijos[11].
Sucesión de los ascendientes
A falta de hijos,
nietos y cónyuge supérstite, sucederán al de cujus su padre y la madre
por partes iguales[12].
Pero si solo sobreviven al autor de la herencia padre o madre, quien viva
sucederá al hijo en toda la herencia[13].
En el caso que
al de cujus le sobrevivan ascendientes de ulterior grado por una línea
(abuelos por ejemplo) se dividirá la herencia por partes iguales[14].
Cuando hubiere ascendientes por ambas líneas, la herencia se dividirá en dos
partes iguales una para los ascendientes de la línea paterna y la otra para los
ascendientes de la línea materna.[15]
Los ascendientes
del de cujus de cada línea, se dividirán por partes iguales la porción hereditaria
que les corresponda[16].
En el
particular que concurran los adoptantes (padre y/o madre) con los ascendientes
del adoptado en forma simple, la herencia se dividirá por partes iguales entre
los adoptantes y los ascendientes.[17],
pero si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes (padre y/o madre) dos
terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la tercera
parte restante corresponde a quienes hicieren la adopción.[18]
Un lastre del
pensamiento del siglo XIX era la clasificación de los hijos entre los ácidos dentro
del matrimonio y los nacidos fuera de éste, existen reminiscencias de tal
pensamiento en el artículo 1622 del código de referencia en donde establece “Los
ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.”
Agregando en
el numeral inmediato posterior que si el reconocimiento del parentesco se realiza
con posterioridad a que el descendiente “ilegitimo” adquiera bienes que hagan
suponer que el motivo del reconocimiento se debe al interés sobre los bienes,
entonces frente a tal avaricia ni él que reconoce ni sus descendientes tienen
derecho a la herencia del reconocido por interesados, no solo es patriarcal, también
castiga la avaricia.
Quien reconoce
tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho
cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
Sucesión del cónyuge
Ahora toca el
turno del cónyuge supérstite, viudo o viuda , que en este caso equiparamos al derecho
de los concubinos, porque de facto así sucede en los foros
jurisdiccionales familiares.
En el artículo
1624 del multirreferido Código Civil se establece la hipótesis en que sobrevive
el cónyuge con descendientes, y nos remite
en congruencia al artículo 1608. “Cuando concurran descendientes con el
cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo” y de inmediato
remite al artículo 1624 agregando “(el cónyuge) tendrá el derecho de un hijo, si
carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no
igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder”.
En este particular
me refiero que si el matrimonio fue bajo el régimen e sociedad conyugal, el cónyuge
que sobrevive, tiene derecho a los gananciales matrimoniales, es decir el cincuenta
por ciento de los bienes adquiridos, sin que esto represente que tiene derecho
a heredar.
Nuevamente
tirando el mito que al morir, el o la viuda se quedan con todo.
En el primer
caso ( si carece de bienes) el cónyuge recibirá la porción del hijo; en el segundo
caso (que tenga bienes que no igualan a los del autor de la sucesión ) sólo tendrá derecho de recibir lo que baste
para igualar sus bienes con la porción mencionada.[19]
Cuando el
viudo o la viuda concurre con ascendientes (sus suegros) la herencia se
dividirá en dos partes iguales, una para él o la cónyuge y la otra para los
suegros.[20]
Si no hay suegros
y el cónyuge concurre con uno o más hermanos del de cujus, el primero tendrá
dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se
dividirá por partes iguales entre los hermanos.[21]
En los casos
donde no existe descendientes solo el cónyuge supérstite, recibirá las
porciones que le correspondan aunque tenga bienes propios. [22]
y finalmente de manera obvia y lógica A falta de descendientes, ascendientes y
hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes. [23]
Sucesión de los colaterales
Llegamos a ese punto donde los hermanos o
sobrinos se saborean los bienes del tío o la tía soltera y sin hijos, pero
recuerde el artículo 1603 “El parentesco de afinidad no da derecho de
heredar.” y las reglas comienzan así:
“Artículo 1630. Si sólo hay
hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.”
“Artículo 1631. Si concurren
hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.”
“Artículo 1632. Si concurren
hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que
sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo anterior.”
“Artículo 1633. A falta de hermanos, sucederán sus hijos,
dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al
doble vínculo, y heredarán por partes iguales.”
Sucesión de los Concubinos
Como referí en el apartado de la sucesión de
los cónyuges, el Código civil respalda que los derechos sucesorios de los concubinos
tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones
relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se
refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.(art.
1635 CCCM)
Sucesión de la Beneficencia Pública
Como ya manifestamos
en el apartado de quien tiene derecho a heredar en la fracción II del 1602 A falta de todos los herederos
llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal[24].
Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda
adquirir conforme al artículo 27 constitucional, se venderán los bienes en pública
subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se
obtuviere.[25]
Con estas transcripciones y desarrollo de los
dispositivos del Código Civil aplicable a la Ciudad de México, le comparto
quienes y en qué orden tiene derecho a heredar por sucesión legitima o intestamentaria,
así que ya lo sabe, las sucesiones intestamentarias no son un nudo gordiano ni
complejas, si es el caso con gusto puede contactarnos para una asesoría.
[1]Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara. https://dle.rae.es/prelaci%C3%B3n
[2]Art.
395 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México,
en adelante CCCM.
[3]Art.
296 CCCM.
[4]Art. 1604 CCCM.
[5]Art. 1605 CCCM.
[6]Art.
1607 CCCM
[7]Art.
1612 CCCM.
[8]Art.
1608 en relación con el art. 1624, ambos del CCCM.
[9]Art.
1610 CCCM.
[10]En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma. https://dle.rae.es/estirpe
[11]Art
1611 CCCM
[12]Art.
1615 CCCM
[13] Art.
1616 CCCM
[14]Art.
1617 CCCM
[15]Art.
1618 CCCM
[16]Art.
1619 CCCM
[17]Art.
1620 CCCM
[18]Art.
1621 CCCM
[19]Art.
1625 CCCM
[20]Art.
1626 CCCM
[21]Art.
1627 CCCM
[22]Art.
1628 CCCM
[23]Art.
1629 CCCM
[24]Art.
1636 CCCM
[25]Art.
1637 CCCM