miércoles, 16 de agosto de 2023

Prelación de herederos | Cápsula sucesoria. Sucesión intestamentaria.

En continuidad con la capsula sucesoria de la semana anterior, en la cual abordamos el tema de la sucesión intestamentaria o legitima y la idea popular que esta constituye el nudo gordiano del Derecho Sucesorio, me referí a la prelación[1] de herederos dentro de este tipo de sucesión, lo cual desarrollare en las siguientes líneas precisando quienes y en qué orden tiene derecho a heredar, temática de estas líneas.

En la sucesión intestamentaria o legitima, únicamente, y de manera excluyente tiene derecho a heredar los familiares por parentesco. Es necesario explicar el concepto.

 

¿Qué es el parentesco?

El parentesco es el vínculo jurídico entre dos o más personas que descienden de un progenitor o tronco común, este tipo de parentesco es denominado consanguíneo, el cual es el primigenio para tener capacidad para heredar en las sucesiones intestamentarias, sin embargo la legislación civil mexicana se reconocen otros tipos de parentesco, a saber parentesco por afinidad (generado a través del matrimonio civil y el concubinato que en los hechos tiene exactamente los mismos derechos) sin embargo el  parentesco por afinidad se genera entre el esposo y los parientes consanguíneos de la esposa, haga estimado (a) los ajustes de género que su conciencia le dicte.

Finalmente en la normativa civil sustantiva se reconoce el parentesco civil, es decir el generado por la adopción. Anteriormente existía la adopción simple que solo generaba parentesco entre adoptante y adoptado y la adopción plena[2] a la cual me refiero en este texto, que genera parentesco entre el adoptado y todos los parientes del adoptante.

Para el Derecho Familiar el parentesco se organiza en líneas y grados, estos conceptos son fundamentales para determinar la capacidad para heredar dentro de la sucesión intestamentaria.

 

¿Qué es un grado y línea de parentesco?

En la familia cada generación del parentesco constituye un grado, es decir los descendientes del ancestro común constituyen un grado de parentesco, y la serie de grados equivale a una línea de parentesco.[3]

 

¿Qué es línea recta de parentesco?

La línea recta -o trasversal- que constituye la serie de grados de parentesco se refiere a los parientes que provienen de un mismo ancestro o progenitor (a) en común, esta línea puede ser ascendente (padre, madre, abuelos, abuelas, bisabuelos, bisabuelas, tatarabuelos, tatarabuelas, choznos, choznas, etc.) o descendente (hijos, hijas, nietos, nietas, bisnietos, bisnietas, tataranietos, tataranietas, etc.) y su ascendencia o descendencia depende y se establece a partir de la persona de quien se estudia el parentesco.

Si quisiera saber cuál es mi grado de parentesco con mi bisabuela materna, comenzaré por contar a mi madre (primer grado), a mis abuela materna (segundo grado), y hasta mi bisabuela materna (tercer grado).Siendo mi parentesco línea recta en tercer grado.

 

¿Qué es la línea colateral en parentesco?

A diferencia de la línea recta de parentesco, la línea colateral se refiere a la serie de grados (generaciones) quienes descienden de un ancestro común pero no en línea recta -disculpe la simpleza de explicación- por ejemplo, ¿Cuál es mi grado de parentesco con mi primo hermano quien es hijo de mi tío paterno? Comienzo por ubicarme como hijo de mi padre (primer grado), quien es hijo de mi abuelo ancestro o tronco común (segundo grado) quien también es padre de mi tío (tercer grado) quien a su vez es padre de mi primo (cuarto grado). Mi grado de parentesco con mi primo hermano es en línea colateral en cuarto grado.

 

¿Qué parientes tiene derecho a heredar en una sucesión intestamentaria de acuerdo a la prelación de  herederos?

De conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, vigente al mes de agosto del año 2023, en su artículo 1602 y subsecuentes refiere y delimita quienes tiene derecho a heredar por sucesión intestamentaria -llamada legítima por los motivos explicados en la entrada inmediata anterior- y estos son:

 

“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

 

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

 

II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.”

 

Como se puede leer en la transcripción, existen dos supuestos previstos en la normativa aplicable, de sujetos de derecho quienes tiene derecho a heredar, la primera son los parientes en línea descendente (por consanguinidad) y él o la cónyuge supérstite -sobreviviente al de cujus- siendo los prioritarios.

Con más de quince años de práctica profesional en la materia, estimado lector (a) le comparto sin temor a equivocarme , que los juzgados familiares de la Ciudad de México -antes Distrito Federal- equiparan sin distinción los derechos de los cónyuges supérstites (viudos o viudas) a los de los concubinos o concubinas, de facto no existe una distinción entre los derechos de unos con otros.

Siguen en el orden dispuesto por el artículo 1602 los parientes colaterales -de manera limitativa- hasta hasta el cuatro grado.

Final y extraordinariamente a falta de todos los anteriores enunciados, a falta de testamento, tendrá derecho a heredar el DIF de la entidad, se reitera el dicho de los estudiosos del tema, “nunca puede haber una sucesión sin herederos” ya que a falta de parientes hasta el cuarto grado y cónyuges supérstites en sustitución hereda el Estado.

Hago especial mención a la limitante que prevé el código civil ya que además de excluir a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, también precisa en su artículo 1603 que el parentesco por afinidad ( es decir los parientes del esposo, de la esposa, concubino, concubina, NO GENERA DERECHOS HEREDITARIOS.

Mencionando que la prelación de herederos refiere que “Los parientes más próximos excluyen a los más remotos[4]” y los parientes quienes se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales[5]

 

¿Qué es La prelación de herederos?

La prelación en su primera acepción propuesta por la Real Academia significa Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara”. En ese sentido se refiere al orden entre los familiares y cónyuges que la normativa civil dispone para suceder al de cujus en sus derechos que nos e extinguen con la muerte.

 

Sucesión de los descendientes

Si los herederos son hijos del o la de cujus, la herencia se dividirá en partes iguales[6]. Y de ahí que el que escribe considere injustificado el mito popular que las sucesiones intestamentarias son complicadísimas, ya que es muy claro y en equidad la forma y porción en que los hijos (y nietos heredando por estirpe) podrán heredar. El hijo(a) adoptado, tiene el derecho a herederar como un hijo consanguínea[7].

Cuando sobreviven hijos y cónyuge supérstite (incluido concubina o concubino) a éste le corresponde la porción de un hijo[8] tirando por la borda el mito popular que al morir el esposo, todo se le queda a la esposa, aunque estén casados por bienes mancomunados (sic) siendo lo correcto referirse al régimen patrimonial sociedad conyugal.

Si sobreviven hijos y nietos al de cujus[9], heredan los hijos (as) por cabeza, es decir por el simple hecho de ser parientes en línea recta descendiente del de cujus y cuando alguno de los hijos (as) fallece al mismo tiempo o previamente al de cujus pero tiene descendencia que  son nietos del de cujus, estos heredaran por por estirpe[10], es decir heredan la porción que a su padre o madre le correspondiente del de cujus, en este caso su abuelo (a).

Cuando sobrevive abuelos y nietos únicamente, los ascendientes sólo y reitero la limitante únicamente tendrán derecho a alimentos que en ningún caso puede exceder la porción hereditaria de los hijos[11].

 

Sucesión de los ascendientes

A falta de hijos, nietos y cónyuge supérstite, sucederán al de cujus su padre y la madre por partes iguales[12]. Pero si solo sobreviven al autor de la herencia padre o madre, quien viva sucederá al hijo en toda la herencia[13].

En el caso que al de cujus le sobrevivan ascendientes de ulterior grado por una línea (abuelos por ejemplo) se dividirá la herencia por partes iguales[14]. Cuando hubiere ascendientes por ambas líneas, la herencia se dividirá en dos partes iguales una para los ascendientes de la línea paterna y la otra para los ascendientes de la línea materna.[15]

Los ascendientes del de cujus de cada línea, se dividirán por partes iguales la porción hereditaria que les corresponda[16].

En el particular que concurran los adoptantes (padre y/o madre) con los ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.[17], pero si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes (padre y/o madre) dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la tercera parte restante corresponde a quienes hicieren la adopción.[18]

Un lastre del pensamiento del siglo XIX era la clasificación de los hijos entre los ácidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de éste, existen reminiscencias de tal pensamiento en el artículo 1622 del código de referencia en donde establece “Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.”

Agregando en el numeral inmediato posterior que si el reconocimiento del parentesco se realiza con posterioridad a que el descendiente “ilegitimo” adquiera bienes que hagan suponer que el motivo del reconocimiento se debe al interés sobre los bienes, entonces frente a tal avaricia ni él que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido por interesados, no solo es patriarcal, también castiga la avaricia.

Quien reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

 

Sucesión del cónyuge

Ahora toca el turno del cónyuge supérstite, viudo o viuda , que en este caso equiparamos al derecho de los concubinos, porque de facto así sucede en los foros jurisdiccionales familiares.

En el artículo 1624 del multirreferido Código Civil se establece la hipótesis en que sobrevive el cónyuge  con descendientes, y nos remite en congruencia al artículo 1608. “Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo” y de inmediato remite al artículo 1624 agregando “(el cónyuge) tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder”.

En este particular me refiero que si el matrimonio fue bajo el régimen e sociedad conyugal, el cónyuge que sobrevive, tiene derecho a los gananciales matrimoniales, es decir el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos, sin que esto represente que tiene derecho a heredar.

Nuevamente tirando el mito que al morir, el o la viuda se quedan con todo.

En el primer caso ( si carece de bienes) el cónyuge recibirá la porción del hijo; en el segundo caso (que tenga bienes que no igualan a los del autor de la sucesión )  sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.[19]

Cuando el viudo o la viuda concurre con ascendientes (sus suegros) la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para él o la cónyuge y la otra para los suegros.[20]

Si no hay suegros y el cónyuge concurre con uno o más hermanos del de cujus, el primero tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.[21]

En los casos donde no existe descendientes solo el cónyuge supérstite, recibirá las porciones que le correspondan aunque tenga bienes propios. [22] y finalmente de manera obvia y lógica  A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes. [23]

 

Sucesión de los colaterales

Llegamos a ese punto donde los hermanos o sobrinos se saborean los bienes del tío o la tía soltera y sin hijos, pero recuerde el artículo 1603 El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.” y las reglas comienzan así:

“Artículo 1630. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.”

 

“Artículo 1631. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.”

 

“Artículo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.”

 

“Artículo 1633. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.”

 

Sucesión de los Concubinos

Como referí en el apartado de la sucesión de los cónyuges, el Código civil respalda que los derechos sucesorios de los concubinos tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.(art. 1635 CCCM)

 

Sucesión de la Beneficencia Pública

Como ya manifestamos en el apartado de quien tiene derecho a heredar en la fracción II del  1602 A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal[24]. Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 constitucional, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere.[25]

 

Con estas transcripciones y desarrollo de los dispositivos del Código Civil aplicable a la Ciudad de México, le comparto quienes y en qué orden tiene derecho a heredar por sucesión legitima o intestamentaria, así que ya lo sabe, las sucesiones intestamentarias no son un nudo gordiano ni complejas, si es el caso con gusto puede contactarnos para una asesoría.







[1]Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara. https://dle.rae.es/prelaci%C3%B3n

[2]Art. 395 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, en adelante CCCM.

[3]Art. 296 CCCM.

[4]Art. 1604 CCCM.

[5]Art. 1605 CCCM.

[6]Art. 1607 CCCM

[7]Art. 1612 CCCM.

[8]Art. 1608 en relación con el art. 1624, ambos del CCCM.

[9]Art. 1610 CCCM.

[10]En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma. https://dle.rae.es/estirpe

[11]Art 1611 CCCM

[12]Art. 1615 CCCM

[13] Art. 1616 CCCM

[14]Art. 1617 CCCM

[15]Art. 1618 CCCM

[16]Art. 1619 CCCM

[17]Art. 1620 CCCM

[18]Art. 1621 CCCM

[19]Art. 1625 CCCM

[20]Art. 1626 CCCM

[21]Art. 1627 CCCM

[22]Art. 1628 CCCM

[23]Art. 1629 CCCM

[24]Art. 1636 CCCM

[25]Art. 1637 CCCM

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