miércoles, 30 de agosto de 2023

Cápsula sucesoria. Los testamentos y su forma.


Estimado lector (a) para cambiar en el objeto de estudio de estas líneas, hace pocos días una colega querida amiga me preguntaba acerca del testamento ológrafo y la vía para declarar su validez. Lo cual me recordó la época en que trabaje brevemente en Notaria Pública, y me dio fuertes bases de derecho civil.

 

Dedicando esta cápsula a mi amiga de referencia alternare el estudio de las sucesiones, y esta ocasión corresponde a la testamentaria. Empezando por el claro distintivo, el  testamento.

 

¿Qué es un testamento?


 

Dejando a salvo la definición que usted quiera utilizar o los detalles que usted quiera encontrar o inventar, de manera simple y concreta el testamento es un acto jurídico[1], unilateral[2], condicionado[3] y formal[4] consistente en el otorgamiento que realiza una persona persona en vida, en pleno uso de sus derechos de ejercicio y de goce, acude libre de vicios del consentimiento ante un notario  -según la tradición jurídica del civil law- para manifestar y asentar su “última voluntad” permítame el romanticismo de la expresión.

 

¿Qué tipos de testamentos reconoce la normatividad civil?


 

A partir de este punto es cuando se amplia y complica la forma de otorgar un testamento; el que escribe, como ya lo ha manifestado, concluyó en tiempo y forma su Licenciatura en Derecho allá en el lejano año de 2005, muchas cosas han cambiado desde entonces incluida la normatividad civil, en el momento de cursar la materia Derecho Sucesorio estudiamos los testamentos, contenidos en el Libro Tercero De las Sucesiones, Titulo Tercero De la forma de los testamentos.

 

Académicamente se estudiaban los testamentos ordinarios (Testamento público abierto, Testamento Público cerrado, Testamento Publico Simplificado, Testamento ológrafo)y los testamentos especiales (Testamento privado, Testamento militar, Testamento marítimo, Testamento hecho en país extranjero) pero debido a la ineficacia y dificultades para acreditar la validez de los testamentos, se determinó que desde el 23 de julio de dos mil doce, únicamente se otorgan testamentos públicos abiertos, ante notario público y el testamento otorgado en país extranjero, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley del país donde se otorgó.

 

¿Qué es un testamento ológrafo?


 

Es un testamento otorgado de puño y letra del autor, depositado en sobre cerrado y lacrado ante el Archivo General de Notarias, pagando los derechos correspondientes, y para su validez requiere que se ventile a través de providencias de Jurisdicción voluntaria ante el juez de lo familiar.

 

¿Qué pasa con aquellos testamentos que se otorgaron antes de la reforma del 23 de julio 2012?

 

De conformidad con el Transitorio Primero del Decreto que deroga así de muchas reformas en materia de testamentos, “Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.”

 

¿Dónde puedo encontrar el Decreto de 23 de julio de 2012 que deroga “diversas disposiciones” en materia de Testamentos?

 

Estimado lector (a), si usted como mi amiga, tiene la aventura de conocer de un testamento de aquellos que se otorgan previo a la reforma de 2012 y pretende que se declare su validez y eficacia, le copio en la parte sustancial el decreto  multirreferido, además de poner en el pie de página la dirección electrónica donde puede encontrar el documento de manera íntegra.

 


 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.[5]

Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice:

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

Artículo Primero: Se reforman los artículos 469 Ter, primer párrafo, 1513, primer párrafo, 1515, 1593 y 1594; se adiciona un tercer párrafo al artículo 138 Bis; y se derogan los artículos 1499, 1500, 1501, 1520, la referencia al Capítulo III del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1521, 1522, 1523, 1524, 1525, 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1533, 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, la referencia al Capítulo III Bis del Título Tercero del Libro Tercero, el artículo 1549 Bis, la referencia al Capítulo IV del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, la referencia al Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, la referencia al Capítulo VI del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1579, 1580, 1581, 1582, la referencia al Capítulo VII del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1583, 1584, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1595, 1596, 1597 y 1598; todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 138 Bis.- … … Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, únicamente acreditarán tal situación sin que implique rectificación o modificación ni aclaración del acta de nacimiento o de defunción correspondiente. Artículo 469 Ter.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad. … Artículo 1499.- Se deroga. Artículo 1500.- Se deroga. Artículo 1501.- Se deroga. Artículo 1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento. Artículo 1515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1512. Artículo 1520.- Se deroga.

CAPITULO III Testamento público cerrado (Se deroga)

Artículo 1521 al 1549 Se deroga.

CAPITULO III Bis Testamento público simplificado (Se deroga)

Artículo 1549 Bis.- Se deroga.

CAPITULO IV Del testamento ológrafo (Se deroga)

Artículo 1550 al  1564.- Se deroga.

CAPITULO V Del testamento privado (Se deroga)

Artículo 1565 al 1578.- Se deroga.

CAPITULO VI Del testamento militar (Se deroga)

Artículo 1579 al 1582.- Se deroga.

CAPITULO VII Del testamento marítimo (Se deroga)

Artículo 1583 al 1592.- Se deroga.

CAPITULO VIII Del testamento hecho en país extranjero

Artículo 1593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.

Artículo 1594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.

Artículo 1595 al 1598 Se deroga

 

y se derogan las referencias a los Capítulos IX a XIII del Título Décimo Cuarto y los artículos 877 al 890 y el 892 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

CAPITULO IX Del Testamento Público Cerrado (Se deroga)

Artículo 877 al 880.- Se deroga.

CAPITULO X Declaración de ser Formal el Testamento Ológrafo (Se deroga)

Artículo 881 al 883.- Se deroga.

CAPITULO XI Declaración de ser Formal el Testamento Privado (Se deroga)

Artículo 884 al 887 Se deroga.

CAPITULO XII Del Testamento Militar (Se deroga)

Artículo 888.- Se deroga. Artículo 889.- Se deroga.

CAPITULO XIII Del Testamento Marítimo (Se deroga)

Artículo 890.- Se deroga.

CAPITULO XIV Del Testamento hecho en país extranjero

Artículo 891.-El testamento hecho en país extranjero será declarado válido por el juez competente, cuando haya sido formulado por las leyes del país en que se otorgue y no contravengan disposiciones contrarias al orden público mexicano.

Artículo 892.- Se deroga.

 

Artículo Tercero: Se reforman los artículos 167, 168, primer párrafo y 169; se adiciona un segundo párrafo al artículo 168, y se deroga el artículo 178 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal, quedando de la siguiente manera:

Artículo 167.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación.

Artículo 168.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en la primera parte del artículo anterior; si hubiere legatarios incapaces podrá tramitarse notarialmente la sucesión en el caso que los legados hayan sido pagados o garantizados su pago total, lo cual deberá hacerse constar en el instrumento. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Archivo, así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere sido fuera del Distrito Federal, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es el último otorgado por el testador.

Artículo 169.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual declararán los interesados bajo su responsabilidad, una vez que se hubieren obtenido del Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondiente. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.

Artículo 178.- Se deroga.

… TRANSITORIOS

Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.

 



[1] Ya que interviene la voluntad de la persona

[2] Porque únicamente obliga al autor de la sucesión.

[3] El cumplimiento del testamento solo puede ser exigible al momento de la muerte del autor de la sucesión.

[4] Requiere solemnidad, por lo que no es suficiente que haya elementos de existencia, requiere para su perfeccionamiento cumplir con los requisitos de validez, de lo contrario sería inoficioso, la falta de requisitos de validez no es subsanable en los testamentos.

[5] http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Distrito%20Federal/wo72467.pdf

La Suprema Corte del Acordeón

  En una segunda y final actualización respecto a la primera Elección Judicial celebrada en la República Mexicana, de nuevo unos datos:   ...