Estimado lector (a) para cambiar en el objeto de estudio de estas líneas, hace pocos días una colega querida amiga me preguntaba acerca del testamento ológrafo y la vía para declarar su validez. Lo cual me recordó la época en que trabaje brevemente en Notaria Pública, y me dio fuertes bases de derecho civil.
Dedicando esta cápsula a mi amiga de referencia
alternare el estudio de las sucesiones, y esta ocasión corresponde a la testamentaria.
Empezando por el claro distintivo, el testamento.
¿Qué es un testamento?
Dejando a salvo la definición que usted
quiera utilizar o los detalles que usted quiera encontrar o inventar, de manera
simple y concreta el testamento es un acto jurídico[1], unilateral[2], condicionado[3] y formal[4] consistente en el otorgamiento
que realiza una persona persona en vida, en pleno uso de sus derechos de
ejercicio y de goce, acude libre de vicios del consentimiento ante un notario -según la tradición jurídica del civil law- para
manifestar y asentar su “última voluntad” permítame el romanticismo de la
expresión.
¿Qué tipos de testamentos reconoce
la normatividad civil?
A partir de este punto es cuando se amplia
y complica la forma de otorgar un testamento; el que escribe, como ya lo ha
manifestado, concluyó en tiempo y forma su Licenciatura en Derecho allá en el
lejano año de 2005, muchas cosas han cambiado desde entonces incluida la normatividad
civil, en el momento de cursar la materia Derecho Sucesorio estudiamos los testamentos,
contenidos en el Libro Tercero De las Sucesiones, Titulo Tercero De la forma de
los testamentos.
Académicamente se estudiaban los testamentos
ordinarios (Testamento público abierto, Testamento Público cerrado, Testamento
Publico Simplificado, Testamento ológrafo)y los testamentos especiales (Testamento
privado, Testamento militar, Testamento marítimo, Testamento hecho en país extranjero)
pero debido a la ineficacia y dificultades para acreditar la validez de los
testamentos, se determinó que desde el 23 de julio de dos mil doce, únicamente
se otorgan testamentos públicos abiertos, ante notario público y el testamento otorgado
en país extranjero, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley del país
donde se otorgó.
¿Qué es un testamento ológrafo?
Es un testamento otorgado de puño y letra
del autor, depositado en sobre cerrado y lacrado ante el Archivo General de
Notarias, pagando los derechos correspondientes, y para su validez requiere que
se ventile a través de providencias de Jurisdicción voluntaria ante el juez de
lo familiar.
¿Qué pasa con aquellos
testamentos que se otorgaron antes de la reforma del 23 de julio 2012?
De conformidad
con el Transitorio Primero del Decreto que deroga así de muchas reformas en
materia de testamentos, “Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos
simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido
otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y
para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.”
¿Dónde
puedo encontrar el Decreto de 23 de julio de 2012 que deroga “diversas disposiciones”
en materia de Testamentos?
Estimado
lector (a), si usted como mi amiga, tiene la aventura de conocer de un
testamento de aquellos que se otorgan previo a la reforma de 2012 y pretende que
se declare su validez y eficacia, le copio en la parte sustancial el
decreto multirreferido, además de poner
en el pie de página la dirección electrónica donde puede encontrar el documento
de manera íntegra.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.[5]
Al margen superior un escudo que dice:
Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO (Al margen superior izquierdo el
Escudo Nacional que dice:
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO
FEDERAL, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL
DISTRITO FEDERAL.
Artículo Primero: Se reforman los
artículos 469 Ter, primer párrafo, 1513, primer párrafo, 1515, 1593 y 1594; se
adiciona un tercer párrafo al artículo 138 Bis; y se derogan los artículos
1499, 1500, 1501, 1520, la referencia al Capítulo III del Título Tercero del
Libro Tercero, los artículos 1521, 1522, 1523, 1524, 1525, 1526, 1527, 1528,
1529, 1530, 1531, 1532, 1533, 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1541,
1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, la referencia al Capítulo III
Bis del Título Tercero del Libro Tercero, el artículo 1549 Bis, la referencia
al Capítulo IV del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1550, 1551,
1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564,
la referencia al Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos
1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577,
1578, la referencia al Capítulo VI del Título Tercero del Libro Tercero, los
artículos 1579, 1580, 1581, 1582, la referencia al Capítulo VII del Título
Tercero del Libro Tercero, los artículos 1583, 1584, 1585, 1586, 1587, 1588,
1589, 1590, 1591, 1592, 1595, 1596, 1597 y 1598; todos del Código Civil para el
Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 138 Bis.- … … Las copias
certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria,
así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar
declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos
omitidos o adicionados o referencias al estado civil, únicamente acreditarán tal
situación sin que implique rectificación o modificación ni aclaración del acta
de nacimiento o de defunción correspondiente. Artículo 469 Ter.- Los
nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante
notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable este
acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad. … Artículo 1499.-
Se deroga. Artículo 1500.- Se deroga. Artículo 1501.- Se deroga. Artículo
1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste
Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos
deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. Los testigos
instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como
testigos de conocimiento. Artículo 1515.- Los que fueren mudos o sordomudos,
pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito,
en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas
del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez
leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el
testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1512.
Artículo 1520.- Se deroga.
CAPITULO III Testamento público cerrado
(Se deroga)
Artículo 1521 al 1549 Se deroga.
CAPITULO III Bis Testamento público
simplificado (Se deroga)
Artículo 1549 Bis.- Se deroga.
CAPITULO IV Del testamento ológrafo (Se
deroga)
Artículo 1550 al 1564.- Se deroga.
CAPITULO V Del testamento privado (Se
deroga)
Artículo 1565 al 1578.- Se deroga.
CAPITULO VI Del testamento militar (Se
deroga)
Artículo 1579 al 1582.- Se deroga.
CAPITULO VII Del testamento marítimo (Se
deroga)
Artículo 1583 al 1592.- Se deroga.
CAPITULO VIII Del testamento hecho en
país extranjero
Artículo 1593.- El testamento hecho en
país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido
formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés
jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en
su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del
testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará
formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden
público mexicano.
Artículo 1594.- El testamento público
abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de
funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén
destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al
otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del
Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá
plena validez sin necesidad de legalización.
Artículo 1595 al 1598 Se deroga
y se derogan las referencias a los
Capítulos IX a XIII del Título Décimo Cuarto y los artículos 877 al 890 y el
892 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar
como sigue:
CAPITULO IX Del Testamento Público
Cerrado (Se deroga)
Artículo 877 al 880.- Se deroga.
CAPITULO X Declaración de ser Formal el
Testamento Ológrafo (Se deroga)
Artículo 881 al 883.- Se deroga.
CAPITULO XI Declaración de ser Formal el
Testamento Privado (Se deroga)
Artículo 884 al 887 Se deroga.
CAPITULO XII Del Testamento Militar (Se
deroga)
Artículo 888.- Se deroga. Artículo 889.-
Se deroga.
CAPITULO XIII Del Testamento Marítimo
(Se deroga)
Artículo 890.- Se deroga.
CAPITULO XIV Del Testamento hecho en país
extranjero
Artículo 891.-El testamento hecho en
país extranjero será declarado válido por el juez competente, cuando haya sido
formulado por las leyes del país en que se otorgue y no contravengan
disposiciones contrarias al orden público mexicano.
Artículo 892.- Se deroga.
Artículo Tercero: Se reforman los
artículos 167, 168, primer párrafo y 169; se adiciona un segundo párrafo al
artículo 168, y se deroga el artículo 178 de la Ley de Notariado para el
Distrito Federal, quedando de la siguiente manera:
Artículo 167.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimientos Civiles, las
sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren
mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse
ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener
derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de
Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo
comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se
abstenga de proseguir con la tramitación.
Artículo 168.- Si la sucesión fuere
testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo,
independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión
o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis
previstas en la primera parte del artículo anterior; si hubiere legatarios
incapaces podrá tramitarse notarialmente la sucesión en el caso que los legados
hayan sido pagados o garantizados su pago total, lo cual deberá hacerse constar
en el instrumento. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del
Archivo, así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la
sucesión, en caso de que hubiere sido fuera del Distrito Federal, a fin de
acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es
el último otorgado por el testador.
Artículo 169.- La sucesión
intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor
de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la
entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual declararán los interesados
bajo su responsabilidad, una vez que se hubieren obtenido del Archivo,
constancias de no tener depositado testamento o informe de que se haya otorgado
alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el
autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondiente.
Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes
y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá
tramitarse por la vía judicial.
Artículo 178.- Se deroga.
… TRANSITORIOS
Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados,
públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan
sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus
términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se
substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
otorgamiento.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR
MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP.
ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto
por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte
días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ
CÁRDENAS.- FIRMA.
[1] Ya que interviene la voluntad de la
persona
[2] Porque únicamente obliga al autor de la
sucesión.
[3] El cumplimiento del testamento solo
puede ser exigible al momento de la muerte del autor de la sucesión.
[4] Requiere solemnidad, por lo que no es suficiente
que haya elementos de existencia, requiere para su perfeccionamiento cumplir
con los requisitos de validez, de lo contrario sería inoficioso, la falta de requisitos
de validez no es subsanable en los testamentos.
[5] http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Distrito%20Federal/wo72467.pdf