miércoles, 4 de octubre de 2023

Cápsula sucesoria. El albacea

 


Estimado lector, en numerosas ocasiones me he encontrado con la idea popular del albacea, y quienes temen al albacea, y quienes piensan que el cargo de albacea les otorga poderes inconmensurables, personas que tiene el poder absoluto sobre la sucesión a la cual representan, capaces de apropiarse de todo por sobre los intereses de los herederos.

Es interesante como además existe la idea de la perpetuación del cargo de albacea, pues se piensa que una vez protestado el cargo, la duración es vitalicia, y no ha nada mas alejado de la realidad. Siguiendo con el mismo orden del Código Civil de la Ciudad de México, después de la aceptación y repudio de la tema abordaremos el bastante desinformado tema del albacea y sus obligaciones.

No es ni será el objetivo de quien escribe estas líneas entrar al debate Bizantino sobre si la sucesión es una cosa o una persona, para ellos se encuentran los estudiosos del Derecho con mucho tiempo libre para filosofar y poa práctica en el foro del derecho Sucesorio; aquí partiremos de la idea que la sucesión es un imaginario jurídico que tiene vigencia entre el fallecimiento del titular de los derechos y obligaciones patrimoniales (de cujus) y el momento en que sus sucesores se adjudican la titularidad de dichos derechos.

En ese entendido durante ese inter existe una ficción jurídica que tiene representación legal, que no se trata de los herederos y que es administrada por una persona que puede o no ser parte de los herederos.

 

¿Qué es un albacea?

La raíz etimológica de la palabra proviene del árabe hispano, y se refiere a una persona que apoya a la autoridad en el cumplimiento de determinado encargo, un ejecutor, el ya citado autor Aspron Pelayo precisa que el albacea es un auxiliar en la administración de justicia encargado de liquidar los bienes que formaron el patrimonio de una persona que ha fallecido (caudal hereditario), y por mandato de ley está facultado para realizar ciertos actos necesarios, aún contra la voluntad de los herederos para lograr dicha liquidación. Coincido en este punto en que el albacea es un personaje auxiliar a la autoridad en la ejecución de la sucesión, y cuyas funciones son administrativas.

Con dichas premisas argumentativas, el albacea es el administrador de los bienes que forman parte de la sucesión desde la aceptación y protesta del cargo y hasta la adjudicación de los bienes por parte de los herederos como nuevos titulares, y durante el encargo tiene la representación legal de la sucesión como abstracción jurídica.

 

¿Cómo se designa al albacea?

El albacea puede ser designado mediante testamento por el autor del mismo, o a falta de este por mayoría de votos de los herederos legítimos (por mandato de ley, no por categorización de legitimidad). Se trata de un acto formal, por lo tanto la ley requiere que su aceptación o negativa sea expresa y ante la autoridad o fedatario público que conozca de la sucesión.

Quien acepte el cargo de albacea debe otorgar fianza para garantizar el desempeño de su cargo, garantizarla con su porción hereditaria en caso de ser uno de los herederos, a menos que los herederos lo eximan de dicha obligación.

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

El albacea podrá ser universal o especial.

 

¿Quiénes son pueden ser nombrados como albaceas?

En principio cualquier persona con capacidad de goce y ejercicio, en plena disposición de sus propios bienes pueden ser nombrados como albaceas, y con la excepción de ser herederos únicos, no pueden ser nombrados como albaceas:

·         Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión, y esto se debe al conflicto de intereses entre ser juez y parte.

·      Quienes por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; es decir quien ya fue albacea y fue removido del cargo no puede volver a ser albacea de la misma sucesión. 

·         Quienes hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio; 

·         Quienes no tengan un modo honesto de vivir.

 

¿Puede existir más de un albacea simultaneo?

 La respuesta es un categórico Sí, y esto puede ser designado en testamento o por mayoría de votos de los herederos, a esta figura se le conoce como albaceas mancomunados, y serán nombrados por mayoría de votos de los herederos.

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que se hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Los albaceas mancomunados sólo valdrá lo que hagan en conjunto y simultáneamente; lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que en caso de disidencia acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.

En los casos de suma urgencia uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

 

¿Cómo se determina la mayoría de votos para nombrar al albacea?

La mayoría de votos necesarios para determinar quién será el o los albaceas de la sucesión se calculará por el porcentaje hereditario, no por el número de las personas. Cuando el mayor porcentaje esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

Vamos ahora al macabro caso en que no hubiere mayoría de herederos en acuerdo para designar al albacea, en ese caso éste será nombrado por el juez de entre los propuestos, en los casos de intestado se aplicará la misma lógica cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

 

¿Si hay heredero único es necesario que alguien más sea albacea?

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea si no hubiere legatarios.

 

¿Quién puede renunciar al cargo del albacea?

En este caso si bien la palabra coloquial seria renuncia, en el lenguaje jurídico nos referiremos a las excusas que el albacea puede presentar para no desempeñar el cargo del albacea.

El albacea que presente excusas ante el juez familiar o civil , que conozca de la sucesión , deberá hacerlo dentro del plazo señalado por el artículo 1697 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá el albacea de los daños y perjuicios que ocasione.

 

¿Qué excusas existen para nos desempeñar el cargo de albacea?

 El Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México enumera las excusas para no desempeñar el cargo de albacea a las siguientes personas:

 

·         Quienes se desempeñen como empleados y funcionarios públicos;

·         Quienes se encuentren en servicio militares activo; 

·     Quienes fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia; ¡Maldita pobreza! Esta es una reminiscencia de la época en que se redactó la legislación civil, la cual es completamente discriminatoria a la luz de los derechos humanos convencionales y del bloque constitucional de la actualidad. 

·        Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo; Se entiende que la salud de la persona que se excusa de desempeñar el cargo de albacea es prioritario, no obstante considero que esta excusa legal también se encuentra en esos casos que a la luz de los derechos humanos es discriminatoria. 

·         Los que tengan sesenta años cumplidos; Mismo entendido, tratándose de una redacción que ha sido superada por la legislación contemporánea, y es combatible por discriminatoria. 

·         Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.


Estimado lector (a) le agradezco su lectura y tiempo para las líneas anteriores, el objetivo de este blog es la divulgación de cultura jurídica, que tanta falta hace en un entorno donde el Rule of law es tan incierto, que permea a las capas de la sociedad, quienes elaboran su criterio jurídico en base a programas de televisión o series que distan de la realidad de la legislación civil aplicable.

 


miércoles, 20 de septiembre de 2023

Cápsula sucesoria. Repudio de la herencia.

 

Después de un merecido descanso por las fiestas patrias en México, ciudad desde donde escribo, ahora toca el turno a la figura del repudio de la herencia, para esas personas quienes deciden no aceptar la herencia. Aunque usted pueda dudarlo, existen personas que no quieren recibir herencia, y se le denomina “repudiar.”

 

¿Qué es el repudio de la herencia?

 

Acudo a la definición que propone un autor conciso y preciso sobre el tema, el anteriormente citado Asprón Pelayo quien define “La repudiación de la herencia es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro, simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario voluntaria y de manera expresa impide la transmisión de bienes a por causa de muerte.[1]

 

Concluimos que las características de la repudiación de la herencia son:

 

·         Acto Jurídico;

·         Unilateral;

·         Voluntario;

·         Formal o solemne;

·         Irrevocable (relativamente)

·         Con efectos retroactivos

 

Por el cual una persona rechaza para sí la continuidad de los derechos inherentes al patrimonio del autor de la sucesión (de cujus).

 

¿Puedo repudiar la herencia en favor de alguien?

 

¡No! Con el repudio expreso la parte se diluye para quienes aceptan.

 

Este es un tema que he explicado prácticamente en todas las sucesiones que hemos conocido personal y profesionalmente, repudiar es rechazar, es negarse a recibir, renunciar personal y unilateralmente a un derecho. En cuanto se hace manifiesta la repudiación´ de la herencia, ya no se es heredero, legatario, ya no se forma parte de los herederos, ya no se tiene derecho a nada de ella. Eso significa que repudiar la herencia es equivalente a cancelar el derecho sucesorio, si se cancela, es imposible que con posterioridad a ese acto pueda disponerse o ceder ese derecho hereditario.

 

Si lo que usted lector (a) pretende es ceder su porción hereditaria o donarla a algún heredero, lo que usted quiere es eso, realizar una cesión e derechos o una donación, inclusive una compra venta derechos. No cometa el error de referirse a una cesión de derechos en favor de otra persona, o regalar esos derechos, o porque no venderlos a otro de los herederos, con repudiar en favor de.

 

Es de simple lógica, aunque entiendo que los abogados usamos palabrejas muy arcaicas y en desuso, repudiar no es sinónimo de ceder-donar. Si usted desprecia algo, no puede despreciarlo y después decidir quién se hará cargo de eso que desprecio. Si repudia queda fuera del juego sucesorio. Ya no le corresponde decidir quien se queda con esa porción hereditaria.

 

Quiero hacer un especial hincapié en que repudiar no es sinónimo de ceder o donar, porque en más de alguna ocasión he encontrado herederos que me refieren “¡Quiero repudiar a favor de mi madre!”. Estimado lector (a) ya sea que usted se encuentra en un proceso sucesorio o se encuentra estudiando la carrera y viene a informarse sobre el tema, no cometa ese error, de utilizar la palabra repudio como donación o cesión a favor de.

 

¿A partir de qué momento se puede realizar el repudio de la herencia?

 

La figura y forma de realizar la repudiación de la herencia se encuentra contenida en el Código Civil del Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México, en su Libro Tercero De Las Sucesiones, Capítulo III, Titulo Quinto disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima.

 

Cualquier persona en pleno ejercicio de sus derechos de goce y ejercicio puede aceptar o repudiar la herencia, agrega además la normativa sustantiva (código civil) todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

 

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio, así que ya lo sabe estimado lector (a), no tenga temor en que al no manifestarse se entienda que usted repudia la herencia, esta debe ser expresa.

 

La repudiación no priva al que la hace del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado, es decir si el heredero no es heredero ejecutor, puede repudiar la herencia no así aceptar los legados. Sin embargo quien es llamado a una misma sucesión ya sea por testamento e intestamentaria, y repudia por la primera, se entiende haberla repudiado por los dos. Quien repudia el derecho de suceder por intestado sin saber que existe testamento en el cual es nombrado heredero, puede en virtud de éste (testamento), aceptar la herencia.

 

¿Puedo renunciar a la herencia de una persona viva?

 

No, la respuesta es que las herencias no se den entre personas vivas, nunca, ye l código refiere que ninguno (a) puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia. Ene l mismo sentido nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.

 

Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

 

¿Qué pasa si no quiero aceptar la herencia porque es dañosa?

 

Una herencia dañosa es aquella que tiene más obligaciones, deudas, pasivos que bienes y/o derechos, es decir, sale más caro aceptar la herencia que no aceptarla; y cuando algún acreedor tenga interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, con interés en reclamar alguna prestación (deuda o demanda) podrá pedir pasados nueve días de la apertura de la sucesión del deudor o demandado que el juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que el heredero (a) haga su declaración si acepta o no l herencia. Apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

 

¿Puedo arrepentirme de repudiar la herencia?

 

La repudiación de la herencia una vez hecha es irrevocables, como refería Asprón Pelayo, y no pueden ser impugnadas a menos que exista y se acredite casos de dolo o violencia

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos, los créditos que tienen contra el que la repudió.






[1] Asprón Pelayo Juan Manuel, Sucesiones, 3ª ed. Mc Graw-Hill, México, 2008, p. 143

lunes, 11 de septiembre de 2023

La Sucesión Presidencial rumbo al 2024


Rumbo al a carrera por la sucesión presidencial de 2024 en México, bien vale la pena registrar los acontecimientos al menos de manera semanal, al momento en        que este artículo es publicado, aún queda pendiente la declaración que el ex corcholata, ex canciller, ex asilado político en Francia, y ex jefe de gobierno del Distrito Federal, Marcelo Ebrard Casaubón, quien desde el miércoles anterior 6 de septiembre de 2023 prometió una declaración a raíz de no ser el ganador de la encuesta de Morena.

 

Con sus reservas comenzare por presenta a las contendientes rumbos al guerra electoral por el futuro político de México, desde el oficialismo me referiré a la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, quien tiene en sus credenciales políticas, ser ex alcaldesa de Tlalpan, Ex jefa de Gobierno de la Ciudad de México y ser incondicional del actual presidente López Obrador. Quien para sorpresa de nadie fue designada como la sucesora, mediante un proceso interno partidista, el cual será impugnado pro el segundo lugar Marcelo Ebrard Casaubón.

 

Del lado del Frente Amplio por México, y designada en un proceso medio sumario dando el albazo al oficialismo con una semana de anterioridad la Ingeniera Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, encabezando a la coalición política del PAN , el PRI y lo que queda del PRD, quien fue ungida como la mera mera, dándole un “¡Gracias! Pero no Gracias” a la Tlaxcalteca Beatriz Paredes.



El tercero pequeño, distante, discreto pero que tiene invitación al evento es el partido de Dante Delgado (DD), con su partido Movimiento Ciudadano (MC), quien se encuentra ponderando que tan caro venderá su amor político y plataforma al mejor postor, por si solo solo le alcanza -quizá- para mantener el registro, pero ni de lejos para ser competitivo, ¿Dividirá al voto opositor? ¿Será un esquirol trabajando para Morena? ¿Se consolidará como la tercera fuerza política? ¿Será la plataforma para Marcelo Ebrard? A esta última aseguramos que no sucederá.

 

Todavía hay piezas pendientes en el tablero, solo por comentar algunos “La Maestra” Elba Esther Gordillo con todo el know how del viejo PRI y un gran resentimiento político -es sabido es de las grandes simpatías de Marcelo Ebrard-, la morenista y operadora ex presidenta de Morena Yeidkol Polevsky quien no está nada contenta con el actual dirigente Mario Delgado, el empresario Ricardo Salinas Pliego -quien ha manifestado su desacuerdo con el actual régimen con el apodo de Gobiernícolas-, los Gobernadores del actual régimen quienes demostrarán su su lealtad con el proyecto o con sus interés particulares.

 

No olvidemos el arma secreta del actual régimen, me refiero primero a la Unidad de Inteligencia Financiera la UIF encabezada por el nada rencoroso Pablo Gómez, el Fiscal de Hierro, el Doctor Alejandro Gertz Manero, ¿alguien ha visto a Gertz? Amo y señor de la Fiscalía General del a República FGR, y la “Tía Tina” fiscal a modo de la cedemex muy cuatita de Doña Sheinbaum; quienes no dudarán en aplastar con todo el precio del poder las presunciones de inocencia para iniciar carpetas de investigación y acusaciones mas ficticias que la sostenibilidad energética.

 

Así al día de hoy para iniciar la segunda semana de septiembre, tenemos dos, dos, dos contendientas a ser la Primera Presidenta de la República Mexicana. Una con todo el poder de aparato gubernamental y la otra con todo el poder de quienes ya no tiene el aparato gubernamental. Veremos cual de ellas tiene la graciosa idea de hablarle al ciudadano independiente, de conectar con la democracia y no con el discurso cuasi religioso de los partidos  políticos, cual de ellas habla con propuestas y no con discursos hipnóticos de bienestar.



jueves, 7 de septiembre de 2023

Cápsula sucesoria. Aceptación de la herencia.


Saludos estimado lector (a), en estas líneas abordaré un tema por demás teatralizado, que en realidad, al menos desahogado en la vía judicial es bastante menos histriónico de lo que las películas, series o programas de televisión nos han hecho creer, me refiero a la aceptación o repudio de la herencia.

 

Como ya hemos desarrollado, el objetivo de una sucesión, y por ende del Derecho Sucesorio, es la adjudicación de un patrimonio del cual era titular el de cujus en vida, hago la precisión para recordar que de cujus es la abreviación de “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata), un lector que es maestrante me refirió que tuvo que recurrir a sus viejos apuntes para recordar el significado de esa frase. De ante mano el ofrezco una disculpa por esos latinismos, que el foro de la práctica del Derecho civil se niega de manera enfurecida a abandonar vocablos pre medievales

 

El patrimonio del de cujus, es el objetivo de todos los procesos sucesorios, ya que si no hay tal, es infructuoso iniciar una sucesión. Respecto a la aceptación de la herencia, ese acto, esos segundos en los cuales una persona se convierte en herederos o legatario por medio de un hechizo formal conjurado por un iniciado en las artes del Derecho Civil pre medieval, es el definitivo e irrevocable. Pero como sucede o no lo desarrollaremos enseguida.

 

El Código Civil del Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México, en su Libro Tercero De Las Sucesiones, Capítulo III, Titulo Quinto disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima. Desarrolla el proceso, comencemos por los conceptos básicos.

 

¿Qué es la aceptación de la herencia?

 

Según la RAE, la aceptación de la herencia tiene una acepción en Derecho lo cual significa “Acto expreso o tácito por el que el heredero asume los bienes, derechos y cargas de la herencia[1].” Esta definición es bastante asequible para el lector en general, agreguemos precisiones jurídicas para los estudiantes y estudiosos del Derecho; refiere el Aspron Pelayo “La aceptación de la herencia es un acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual un herederos o legatario, voluntariamente admite la transmisión de los bienes del patrimonio en liquidación[2].”

 

Así podemos concluir que la aceptación de la herencia o legado es:

 

·         Acto Jurídico;

·         Unilateral;

·         Voluntario;

·         Formal o solemne;

·         Irrevocable (relativamente)

·         Con efectos retroactivos

 

Por el cual una persona acepta para sí la continuidad de los derechos inherentes al patrimonio del autor de la sucesión (de cujus).

 

¿A partir de qué momento se puede realizar la aceptación o repudio de la herencia?

 

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.  Desde el momento en que fallece el autor de la sucesión, ese famoso y multicitado de cujus, los herederos tiene derecho a la masa hereditaria (ya sea que exista testamento o no), paro esta masa hereditaria tendrá el carácter de un patrimonio común, una co-herencia, con las reglas de la copropiedad, hasta que no se haga la división. Es decir desde el fallecimiento, pero no tenga usted el pésimo gusto de estarse peleando y repartiendo la herencia aún con el cuerpo tibio en frente.

 

Tenga, le invito, cincuenta pesitos de decoro y dignidad, y respetar el rito funerario del o la de cujus, aunque tenga usted el derecho a disponer de su parte de la herencia en cuanto fallece él o la autor (a) de la sucesión. Solo recuerde que mientras no se divida, solo tiene derecho al patrimonio común.

 

Avancemos en el tiempo, pensando que podrá guardar el luto mínimo del fallecimiento y ahora sí, como personas civilizadas, hablemos de la herencia y su repartición, ya que solo puede el heredero enajenar su parte de la herencia hasta después de la muerte la persona de quien hereda.

 

¿Cuál es la forma para realizar la aceptación de la herencia o legado?

 

La aceptación se lleva a cabo una vez denunciada la sucesión, ya sea se tiene la certeza de si existe o no disposición testamentaria, ésta ya se declaró válida, o se llevó a cabo la testimonial del intestamentario. Se cita a junta de herederos ya declarados en sentencia interlocutoria, ¡Ahí estimado (a) lector (a)! En ese momento es cuando usted lector puede realizar la aceptación o repudio de la herencia.

 

Aclaro que me refiero a TODA la herencia, ya que esta incluye los activos y pasivos; si las deudas y pasivos del patrimonio también forman parte de la masa hereditaria. Así que si Usted acepta la herencia la acepta con sus cargas, no puede, o no es válido jurídicamente que usted solo acepte los bienes y repudie las deudas.

 

Preciso porque a veces el sentido común es el menos común de los sentidos, que solo las personas que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos de goce y ejercicio pueden aceptar o repudiar la herencia, es decir una persona condenada culpable tiene suspendidos sus derechos civiles y políticos, un desaparecido cuando ha sido declarado como tal, los menores de edad y los interdictos quienes necesitan la representación de su tutor o tutriz (quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.)

 

¿De qué manera se realiza la aceptación de la herencia?

 

Entendamos que ya nos encontramos ante el Juez Familiar o el Notario Público, frente a cualquiera de ellos la aceptación puede ser expresa (si el heredero acepta con palabras determinantes) o tácita (si no hay palabras determinantes expresas, pero ejecuta hechos que deduzcan la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.)

 

¿Pueden algunos herederos aceptar y otros repudiar?

 

Existen situaciones en las cuales los herederos (o legatarios) no coinciden en la aceptación o repudio de la herencia o legado ¿Surge una problemática en la cual pudieran quedar detenidos los derechos y acciones de los que aceptan la herencia? En realidad no.

 

Si los herederos y/o legatarios no coinciden en la aceptación o repudiación de la herencia o legado, el Código Civil del Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México, dispone que podrán aceptar unos y repudiar otros. Es decir, si uno de los herederos repudia, quienes aceptan pueden continuar en el ejercicio de sus acciones hereditarias o sucesorias, con el repudio expreso la parte se diluye para quienes aceptan.

 

No obstante si antes de que los herederos o legatarios manifiesten su aceptación o repudio a la herencia falleciera la decisión sobre la herencia se transmitirá a los sucesores de quien no expreso su decisión respecto a la herencia (esta figura es conocida como derecho a suceder por estirpe).

 

En la próxima cápsula abordare la figura, problemática y confusión que existe respecto a la figura de la repudiación de la herencia.






[1] https://dpej.rae.es/lema/aceptaci%C3%B3n-de-herencia.

[2] Asprón Pelayo Juan Manuel, Sucesiones, 3ª ed. Mc Graw-Hill, México, 2008, p. 143

miércoles, 30 de agosto de 2023

Cápsula sucesoria. Los testamentos y su forma.


Estimado lector (a) para cambiar en el objeto de estudio de estas líneas, hace pocos días una colega querida amiga me preguntaba acerca del testamento ológrafo y la vía para declarar su validez. Lo cual me recordó la época en que trabaje brevemente en Notaria Pública, y me dio fuertes bases de derecho civil.

 

Dedicando esta cápsula a mi amiga de referencia alternare el estudio de las sucesiones, y esta ocasión corresponde a la testamentaria. Empezando por el claro distintivo, el  testamento.

 

¿Qué es un testamento?


 

Dejando a salvo la definición que usted quiera utilizar o los detalles que usted quiera encontrar o inventar, de manera simple y concreta el testamento es un acto jurídico[1], unilateral[2], condicionado[3] y formal[4] consistente en el otorgamiento que realiza una persona persona en vida, en pleno uso de sus derechos de ejercicio y de goce, acude libre de vicios del consentimiento ante un notario  -según la tradición jurídica del civil law- para manifestar y asentar su “última voluntad” permítame el romanticismo de la expresión.

 

¿Qué tipos de testamentos reconoce la normatividad civil?


 

A partir de este punto es cuando se amplia y complica la forma de otorgar un testamento; el que escribe, como ya lo ha manifestado, concluyó en tiempo y forma su Licenciatura en Derecho allá en el lejano año de 2005, muchas cosas han cambiado desde entonces incluida la normatividad civil, en el momento de cursar la materia Derecho Sucesorio estudiamos los testamentos, contenidos en el Libro Tercero De las Sucesiones, Titulo Tercero De la forma de los testamentos.

 

Académicamente se estudiaban los testamentos ordinarios (Testamento público abierto, Testamento Público cerrado, Testamento Publico Simplificado, Testamento ológrafo)y los testamentos especiales (Testamento privado, Testamento militar, Testamento marítimo, Testamento hecho en país extranjero) pero debido a la ineficacia y dificultades para acreditar la validez de los testamentos, se determinó que desde el 23 de julio de dos mil doce, únicamente se otorgan testamentos públicos abiertos, ante notario público y el testamento otorgado en país extranjero, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley del país donde se otorgó.

 

¿Qué es un testamento ológrafo?


 

Es un testamento otorgado de puño y letra del autor, depositado en sobre cerrado y lacrado ante el Archivo General de Notarias, pagando los derechos correspondientes, y para su validez requiere que se ventile a través de providencias de Jurisdicción voluntaria ante el juez de lo familiar.

 

¿Qué pasa con aquellos testamentos que se otorgaron antes de la reforma del 23 de julio 2012?

 

De conformidad con el Transitorio Primero del Decreto que deroga así de muchas reformas en materia de testamentos, “Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.”

 

¿Dónde puedo encontrar el Decreto de 23 de julio de 2012 que deroga “diversas disposiciones” en materia de Testamentos?

 

Estimado lector (a), si usted como mi amiga, tiene la aventura de conocer de un testamento de aquellos que se otorgan previo a la reforma de 2012 y pretende que se declare su validez y eficacia, le copio en la parte sustancial el decreto  multirreferido, además de poner en el pie de página la dirección electrónica donde puede encontrar el documento de manera íntegra.

 


 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.[5]

Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice:

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

Artículo Primero: Se reforman los artículos 469 Ter, primer párrafo, 1513, primer párrafo, 1515, 1593 y 1594; se adiciona un tercer párrafo al artículo 138 Bis; y se derogan los artículos 1499, 1500, 1501, 1520, la referencia al Capítulo III del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1521, 1522, 1523, 1524, 1525, 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1533, 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, la referencia al Capítulo III Bis del Título Tercero del Libro Tercero, el artículo 1549 Bis, la referencia al Capítulo IV del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, la referencia al Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, la referencia al Capítulo VI del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1579, 1580, 1581, 1582, la referencia al Capítulo VII del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1583, 1584, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1595, 1596, 1597 y 1598; todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 138 Bis.- … … Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, únicamente acreditarán tal situación sin que implique rectificación o modificación ni aclaración del acta de nacimiento o de defunción correspondiente. Artículo 469 Ter.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad. … Artículo 1499.- Se deroga. Artículo 1500.- Se deroga. Artículo 1501.- Se deroga. Artículo 1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento. Artículo 1515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1512. Artículo 1520.- Se deroga.

CAPITULO III Testamento público cerrado (Se deroga)

Artículo 1521 al 1549 Se deroga.

CAPITULO III Bis Testamento público simplificado (Se deroga)

Artículo 1549 Bis.- Se deroga.

CAPITULO IV Del testamento ológrafo (Se deroga)

Artículo 1550 al  1564.- Se deroga.

CAPITULO V Del testamento privado (Se deroga)

Artículo 1565 al 1578.- Se deroga.

CAPITULO VI Del testamento militar (Se deroga)

Artículo 1579 al 1582.- Se deroga.

CAPITULO VII Del testamento marítimo (Se deroga)

Artículo 1583 al 1592.- Se deroga.

CAPITULO VIII Del testamento hecho en país extranjero

Artículo 1593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.

Artículo 1594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.

Artículo 1595 al 1598 Se deroga

 

y se derogan las referencias a los Capítulos IX a XIII del Título Décimo Cuarto y los artículos 877 al 890 y el 892 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

CAPITULO IX Del Testamento Público Cerrado (Se deroga)

Artículo 877 al 880.- Se deroga.

CAPITULO X Declaración de ser Formal el Testamento Ológrafo (Se deroga)

Artículo 881 al 883.- Se deroga.

CAPITULO XI Declaración de ser Formal el Testamento Privado (Se deroga)

Artículo 884 al 887 Se deroga.

CAPITULO XII Del Testamento Militar (Se deroga)

Artículo 888.- Se deroga. Artículo 889.- Se deroga.

CAPITULO XIII Del Testamento Marítimo (Se deroga)

Artículo 890.- Se deroga.

CAPITULO XIV Del Testamento hecho en país extranjero

Artículo 891.-El testamento hecho en país extranjero será declarado válido por el juez competente, cuando haya sido formulado por las leyes del país en que se otorgue y no contravengan disposiciones contrarias al orden público mexicano.

Artículo 892.- Se deroga.

 

Artículo Tercero: Se reforman los artículos 167, 168, primer párrafo y 169; se adiciona un segundo párrafo al artículo 168, y se deroga el artículo 178 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal, quedando de la siguiente manera:

Artículo 167.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación.

Artículo 168.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en la primera parte del artículo anterior; si hubiere legatarios incapaces podrá tramitarse notarialmente la sucesión en el caso que los legados hayan sido pagados o garantizados su pago total, lo cual deberá hacerse constar en el instrumento. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Archivo, así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere sido fuera del Distrito Federal, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es el último otorgado por el testador.

Artículo 169.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual declararán los interesados bajo su responsabilidad, una vez que se hubieren obtenido del Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondiente. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.

Artículo 178.- Se deroga.

… TRANSITORIOS

Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.

 



[1] Ya que interviene la voluntad de la persona

[2] Porque únicamente obliga al autor de la sucesión.

[3] El cumplimiento del testamento solo puede ser exigible al momento de la muerte del autor de la sucesión.

[4] Requiere solemnidad, por lo que no es suficiente que haya elementos de existencia, requiere para su perfeccionamiento cumplir con los requisitos de validez, de lo contrario sería inoficioso, la falta de requisitos de validez no es subsanable en los testamentos.

[5] http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Distrito%20Federal/wo72467.pdf

La Suprema Corte del Acordeón

  En una segunda y final actualización respecto a la primera Elección Judicial celebrada en la República Mexicana, de nuevo unos datos:   ...