miércoles, 30 de agosto de 2023

Cápsula sucesoria. Los testamentos y su forma.


Estimado lector (a) para cambiar en el objeto de estudio de estas líneas, hace pocos días una colega querida amiga me preguntaba acerca del testamento ológrafo y la vía para declarar su validez. Lo cual me recordó la época en que trabaje brevemente en Notaria Pública, y me dio fuertes bases de derecho civil.

 

Dedicando esta cápsula a mi amiga de referencia alternare el estudio de las sucesiones, y esta ocasión corresponde a la testamentaria. Empezando por el claro distintivo, el  testamento.

 

¿Qué es un testamento?


 

Dejando a salvo la definición que usted quiera utilizar o los detalles que usted quiera encontrar o inventar, de manera simple y concreta el testamento es un acto jurídico[1], unilateral[2], condicionado[3] y formal[4] consistente en el otorgamiento que realiza una persona persona en vida, en pleno uso de sus derechos de ejercicio y de goce, acude libre de vicios del consentimiento ante un notario  -según la tradición jurídica del civil law- para manifestar y asentar su “última voluntad” permítame el romanticismo de la expresión.

 

¿Qué tipos de testamentos reconoce la normatividad civil?


 

A partir de este punto es cuando se amplia y complica la forma de otorgar un testamento; el que escribe, como ya lo ha manifestado, concluyó en tiempo y forma su Licenciatura en Derecho allá en el lejano año de 2005, muchas cosas han cambiado desde entonces incluida la normatividad civil, en el momento de cursar la materia Derecho Sucesorio estudiamos los testamentos, contenidos en el Libro Tercero De las Sucesiones, Titulo Tercero De la forma de los testamentos.

 

Académicamente se estudiaban los testamentos ordinarios (Testamento público abierto, Testamento Público cerrado, Testamento Publico Simplificado, Testamento ológrafo)y los testamentos especiales (Testamento privado, Testamento militar, Testamento marítimo, Testamento hecho en país extranjero) pero debido a la ineficacia y dificultades para acreditar la validez de los testamentos, se determinó que desde el 23 de julio de dos mil doce, únicamente se otorgan testamentos públicos abiertos, ante notario público y el testamento otorgado en país extranjero, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley del país donde se otorgó.

 

¿Qué es un testamento ológrafo?


 

Es un testamento otorgado de puño y letra del autor, depositado en sobre cerrado y lacrado ante el Archivo General de Notarias, pagando los derechos correspondientes, y para su validez requiere que se ventile a través de providencias de Jurisdicción voluntaria ante el juez de lo familiar.

 

¿Qué pasa con aquellos testamentos que se otorgaron antes de la reforma del 23 de julio 2012?

 

De conformidad con el Transitorio Primero del Decreto que deroga así de muchas reformas en materia de testamentos, “Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.”

 

¿Dónde puedo encontrar el Decreto de 23 de julio de 2012 que deroga “diversas disposiciones” en materia de Testamentos?

 

Estimado lector (a), si usted como mi amiga, tiene la aventura de conocer de un testamento de aquellos que se otorgan previo a la reforma de 2012 y pretende que se declare su validez y eficacia, le copio en la parte sustancial el decreto  multirreferido, además de poner en el pie de página la dirección electrónica donde puede encontrar el documento de manera íntegra.

 


 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.[5]

Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice:

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

Artículo Primero: Se reforman los artículos 469 Ter, primer párrafo, 1513, primer párrafo, 1515, 1593 y 1594; se adiciona un tercer párrafo al artículo 138 Bis; y se derogan los artículos 1499, 1500, 1501, 1520, la referencia al Capítulo III del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1521, 1522, 1523, 1524, 1525, 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1533, 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, la referencia al Capítulo III Bis del Título Tercero del Libro Tercero, el artículo 1549 Bis, la referencia al Capítulo IV del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, la referencia al Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, la referencia al Capítulo VI del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1579, 1580, 1581, 1582, la referencia al Capítulo VII del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1583, 1584, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1595, 1596, 1597 y 1598; todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 138 Bis.- … … Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, únicamente acreditarán tal situación sin que implique rectificación o modificación ni aclaración del acta de nacimiento o de defunción correspondiente. Artículo 469 Ter.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad. … Artículo 1499.- Se deroga. Artículo 1500.- Se deroga. Artículo 1501.- Se deroga. Artículo 1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento. Artículo 1515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1512. Artículo 1520.- Se deroga.

CAPITULO III Testamento público cerrado (Se deroga)

Artículo 1521 al 1549 Se deroga.

CAPITULO III Bis Testamento público simplificado (Se deroga)

Artículo 1549 Bis.- Se deroga.

CAPITULO IV Del testamento ológrafo (Se deroga)

Artículo 1550 al  1564.- Se deroga.

CAPITULO V Del testamento privado (Se deroga)

Artículo 1565 al 1578.- Se deroga.

CAPITULO VI Del testamento militar (Se deroga)

Artículo 1579 al 1582.- Se deroga.

CAPITULO VII Del testamento marítimo (Se deroga)

Artículo 1583 al 1592.- Se deroga.

CAPITULO VIII Del testamento hecho en país extranjero

Artículo 1593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.

Artículo 1594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.

Artículo 1595 al 1598 Se deroga

 

y se derogan las referencias a los Capítulos IX a XIII del Título Décimo Cuarto y los artículos 877 al 890 y el 892 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

CAPITULO IX Del Testamento Público Cerrado (Se deroga)

Artículo 877 al 880.- Se deroga.

CAPITULO X Declaración de ser Formal el Testamento Ológrafo (Se deroga)

Artículo 881 al 883.- Se deroga.

CAPITULO XI Declaración de ser Formal el Testamento Privado (Se deroga)

Artículo 884 al 887 Se deroga.

CAPITULO XII Del Testamento Militar (Se deroga)

Artículo 888.- Se deroga. Artículo 889.- Se deroga.

CAPITULO XIII Del Testamento Marítimo (Se deroga)

Artículo 890.- Se deroga.

CAPITULO XIV Del Testamento hecho en país extranjero

Artículo 891.-El testamento hecho en país extranjero será declarado válido por el juez competente, cuando haya sido formulado por las leyes del país en que se otorgue y no contravengan disposiciones contrarias al orden público mexicano.

Artículo 892.- Se deroga.

 

Artículo Tercero: Se reforman los artículos 167, 168, primer párrafo y 169; se adiciona un segundo párrafo al artículo 168, y se deroga el artículo 178 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal, quedando de la siguiente manera:

Artículo 167.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación.

Artículo 168.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en la primera parte del artículo anterior; si hubiere legatarios incapaces podrá tramitarse notarialmente la sucesión en el caso que los legados hayan sido pagados o garantizados su pago total, lo cual deberá hacerse constar en el instrumento. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Archivo, así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere sido fuera del Distrito Federal, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es el último otorgado por el testador.

Artículo 169.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual declararán los interesados bajo su responsabilidad, una vez que se hubieren obtenido del Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondiente. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.

Artículo 178.- Se deroga.

… TRANSITORIOS

Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.

 



[1] Ya que interviene la voluntad de la persona

[2] Porque únicamente obliga al autor de la sucesión.

[3] El cumplimiento del testamento solo puede ser exigible al momento de la muerte del autor de la sucesión.

[4] Requiere solemnidad, por lo que no es suficiente que haya elementos de existencia, requiere para su perfeccionamiento cumplir con los requisitos de validez, de lo contrario sería inoficioso, la falta de requisitos de validez no es subsanable en los testamentos.

[5] http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Distrito%20Federal/wo72467.pdf

miércoles, 23 de agosto de 2023

Cápsula Sucesoria. Reflexión sobre el Derecho Sucesorio

Estimado lector permítame en esta ocasión aprovechar estas líneas para un “capítulo de relleno” en el tema de las cápsulas sucesorias, para recordar el elemento humano del Derecho Sucesorio y compartirle una reflexión sobre el término Derecho Sucesorio y su objeto de estudio.

 

Comenzaré -en ejercicio a la libertad del autor- por el segundo tópico, aunque brevemente en la primera cápsula sucesoria, abordé el tema de las sucesiones y la clasificación que algunos autores –inspirados en el arcaico Derecho Romano- califican Inter vivos o Mortis Causa . Reitero y hasta que existan nuevas y profundas reflexiones me referiré a Derecho Sucesorio, como el Derecho o las normas que regulan las transmisiones hereditarias entre el de cujus y sus herederos, albaceas, legatarios, etc.

 

Existe una clara conducta entre los juristas y abogados postulantes del siglo XX a complejizar innecesariamente las ideas, los textos y los argumentos, creando textos aburridísimos para su lectura e inaccesibles para el público en general por su nivel de petulancia a la cual coloquialmente se le conoce como “mamonería”, esa egocéntrica necesidad de hacer compleja una explicación o de agregarle elementos superfluos para demostrar que el intelectual le descubrió el hilo negro donde nadie lo había notado nunca, en la historia de la humanidad.

 

Pues bien, esa necesidad de complicar lo simple, no por funcionalidad, sino por el simple hecho de hacerlo para demostrar que su cerebro funciona con ideas complejas a diferencia de los simples mortales como el que escribe estas líneas, lleva a retomar ideas arcaicas -no por su origen si por su ineficacia- y remitirnos al “milenario Derecho Romano”; particularmente autores que insisten en que el Derecho Sucesorio debe ser adjetivado como mortis causa. (No importa la distancia cronológica o geográfica del ya extinto imperio Romano).

 

En ese argumento centenario y vetusto se refiere que El Derecho Sucesorio también incluye la sucesión de los derechos entre las personas vivas, porqué en una compraventa el comprador sucede al vendedor en el ejercicio de la propiedad y posesión…hágame el…favor, pero no solo eso. Todos aquellos actos jurídicos de origen contractual o convencional generan la sucesión de ejercicios de derechos, luego entonces (perdone la expresión abogadil) es Derecho Sucesorio.

 

Considerar que una compraventa equivale a la sucesión en el ejercicio del derecho y por ello debe ser considerada sucesión, niega intencional o de manera necia el origen jurídico del acto para clasificarlo forzadamente como Derecho Sucesorio. Una compra venta es contrato, un acto jurídico, en el cual dos o más se obligan a transmitir la propiedad de una bien a cambio de un precio. Se trata de un Contrato, o si lo quiere ver de manera general de un convenio.

 

Un convenio lato sensu se define como un acuerdo de voluntades el cual crea, transmite modifica o extingue derechos y obligaciones . Y el contrato como aquel que produce (crea) o transfiere (transmite) derechos y obligaciones . Entonces todos los convenios o contratos (como usted guste clasificarlos) son regulados y estudiados por el Derecho Contractual o Derecho de los Contratos, el cual regula la compraventa, donación, permuta, arredramiento, usufructo, mutuo y todos los contratos civiles que pueda imaginar. Tan es así que se encuentran en el Libro Cuarto del Código Civil, De las Obligaciones en General.

 

Mientras que el Derecho Sucesorio se encuentra regulado en el Libro Tercero De las Sucesiones, pero dejemos de lado el banal argumento que su orden en el Código Civil es suficiente para que sean figuras distintas y estudiemos el acto jurídico que les da origen. El argumento que una compraventa derivada de un contrato (o convenio como guste clasificarlo) es causa de la sucesión en el ejercicio de los derechos entre el comprador y el vendedor equivale a que sea objeto de estudio del Derecho Sucesorio por tratarse de sucesión inter vivos no resiste el estudio de su origen.

 

Los convenios o contratos son acuerdos de voluntades entres dos o más personas, en tanto que un testamento constituye un acto jurídico personal, unilateral y que solo obliga al autor de la sucesión en cuanto a sus bienes una vez que éste fallezca. Tratándose de un acto bilateral en contraposición a un acto unilateral, un contrato tiene elementos de existencia y requisitos de validez que son subsanables, mientras que un testamento es un acto jurídico perfecto y valido, y a falta de los requisitos de validez se declara inoficioso, es decir los requisitos de validez en un testamento no son subsanables.

 

A falta de disposición testamentaria, la normativa civil es la que dispone quienes y en que orden tienen derecho a heredar los bienes del de cujus, lo cual evidentemente no se trata de un acuerdo de voluntades para transmitir los derechos. Después de esta retahíla de argumentos de autor sabelotodo me referiré a Derecho Sucesorio tratándose del estudio de las herencias y Derecho Contractual cuando el origen devenga de un acuerdo de voluntades.

 

Si llego hasta aquí lector (a) le agradezco y cambiaremos a un tono mucho más cordial y consejero, pensemos en una persona promedio quien trabaja y hace el esfuerzo por constituir o acrecentar su patrimonio (material o de carácter económico), imagine que todos los años de su esfuerzo traducido en su casa o casas, su vehículo o vehículos, el menaje de du casa, libros, objetos valiosos para usted, herramientas de trabajo, libros, etcétera.

 

Pensemos en que usted goza de salud para disfrutar de su patrimonio, tome un momento para reflexionar en quien o quienes continuaran con ese patrimonio cuando usted ya no se encuentre en este plano, ya sean sus familiares o personas ajenas a ella.

 

La manera en que dejará todo dispuesto en porcentajes y orden es sin lugar a dudas un testamento. En la Ciudad de México, el Código Civil reconoce al Testamento Publico Abierto como el único medio para que usted en vida otorgue testamento.

 

Le invito estimado (a) lector (a) a que piense en el futuro de sus familiares o de quien usted decida designar como herederos (as) y tome a bien realizar su disposición testamentaria, en la Ciudad de México desde donde escribo estas líneas se realizan 2 jornadas notariales por año en las cuales se reducen los costos para ser asequibles al público en general. Evite fracturan familiares por temas patrimoniales. Fomentemos la cultura de la prevención.


miércoles, 16 de agosto de 2023

Prelación de herederos | Cápsula sucesoria. Sucesión intestamentaria.

En continuidad con la capsula sucesoria de la semana anterior, en la cual abordamos el tema de la sucesión intestamentaria o legitima y la idea popular que esta constituye el nudo gordiano del Derecho Sucesorio, me referí a la prelación[1] de herederos dentro de este tipo de sucesión, lo cual desarrollare en las siguientes líneas precisando quienes y en qué orden tiene derecho a heredar, temática de estas líneas.

En la sucesión intestamentaria o legitima, únicamente, y de manera excluyente tiene derecho a heredar los familiares por parentesco. Es necesario explicar el concepto.

 

¿Qué es el parentesco?

El parentesco es el vínculo jurídico entre dos o más personas que descienden de un progenitor o tronco común, este tipo de parentesco es denominado consanguíneo, el cual es el primigenio para tener capacidad para heredar en las sucesiones intestamentarias, sin embargo la legislación civil mexicana se reconocen otros tipos de parentesco, a saber parentesco por afinidad (generado a través del matrimonio civil y el concubinato que en los hechos tiene exactamente los mismos derechos) sin embargo el  parentesco por afinidad se genera entre el esposo y los parientes consanguíneos de la esposa, haga estimado (a) los ajustes de género que su conciencia le dicte.

Finalmente en la normativa civil sustantiva se reconoce el parentesco civil, es decir el generado por la adopción. Anteriormente existía la adopción simple que solo generaba parentesco entre adoptante y adoptado y la adopción plena[2] a la cual me refiero en este texto, que genera parentesco entre el adoptado y todos los parientes del adoptante.

Para el Derecho Familiar el parentesco se organiza en líneas y grados, estos conceptos son fundamentales para determinar la capacidad para heredar dentro de la sucesión intestamentaria.

 

¿Qué es un grado y línea de parentesco?

En la familia cada generación del parentesco constituye un grado, es decir los descendientes del ancestro común constituyen un grado de parentesco, y la serie de grados equivale a una línea de parentesco.[3]

 

¿Qué es línea recta de parentesco?

La línea recta -o trasversal- que constituye la serie de grados de parentesco se refiere a los parientes que provienen de un mismo ancestro o progenitor (a) en común, esta línea puede ser ascendente (padre, madre, abuelos, abuelas, bisabuelos, bisabuelas, tatarabuelos, tatarabuelas, choznos, choznas, etc.) o descendente (hijos, hijas, nietos, nietas, bisnietos, bisnietas, tataranietos, tataranietas, etc.) y su ascendencia o descendencia depende y se establece a partir de la persona de quien se estudia el parentesco.

Si quisiera saber cuál es mi grado de parentesco con mi bisabuela materna, comenzaré por contar a mi madre (primer grado), a mis abuela materna (segundo grado), y hasta mi bisabuela materna (tercer grado).Siendo mi parentesco línea recta en tercer grado.

 

¿Qué es la línea colateral en parentesco?

A diferencia de la línea recta de parentesco, la línea colateral se refiere a la serie de grados (generaciones) quienes descienden de un ancestro común pero no en línea recta -disculpe la simpleza de explicación- por ejemplo, ¿Cuál es mi grado de parentesco con mi primo hermano quien es hijo de mi tío paterno? Comienzo por ubicarme como hijo de mi padre (primer grado), quien es hijo de mi abuelo ancestro o tronco común (segundo grado) quien también es padre de mi tío (tercer grado) quien a su vez es padre de mi primo (cuarto grado). Mi grado de parentesco con mi primo hermano es en línea colateral en cuarto grado.

 

¿Qué parientes tiene derecho a heredar en una sucesión intestamentaria de acuerdo a la prelación de  herederos?

De conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, vigente al mes de agosto del año 2023, en su artículo 1602 y subsecuentes refiere y delimita quienes tiene derecho a heredar por sucesión intestamentaria -llamada legítima por los motivos explicados en la entrada inmediata anterior- y estos son:

 

“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

 

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

 

II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.”

 

Como se puede leer en la transcripción, existen dos supuestos previstos en la normativa aplicable, de sujetos de derecho quienes tiene derecho a heredar, la primera son los parientes en línea descendente (por consanguinidad) y él o la cónyuge supérstite -sobreviviente al de cujus- siendo los prioritarios.

Con más de quince años de práctica profesional en la materia, estimado lector (a) le comparto sin temor a equivocarme , que los juzgados familiares de la Ciudad de México -antes Distrito Federal- equiparan sin distinción los derechos de los cónyuges supérstites (viudos o viudas) a los de los concubinos o concubinas, de facto no existe una distinción entre los derechos de unos con otros.

Siguen en el orden dispuesto por el artículo 1602 los parientes colaterales -de manera limitativa- hasta hasta el cuatro grado.

Final y extraordinariamente a falta de todos los anteriores enunciados, a falta de testamento, tendrá derecho a heredar el DIF de la entidad, se reitera el dicho de los estudiosos del tema, “nunca puede haber una sucesión sin herederos” ya que a falta de parientes hasta el cuarto grado y cónyuges supérstites en sustitución hereda el Estado.

Hago especial mención a la limitante que prevé el código civil ya que además de excluir a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, también precisa en su artículo 1603 que el parentesco por afinidad ( es decir los parientes del esposo, de la esposa, concubino, concubina, NO GENERA DERECHOS HEREDITARIOS.

Mencionando que la prelación de herederos refiere que “Los parientes más próximos excluyen a los más remotos[4]” y los parientes quienes se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales[5]

 

¿Qué es La prelación de herederos?

La prelación en su primera acepción propuesta por la Real Academia significa Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara”. En ese sentido se refiere al orden entre los familiares y cónyuges que la normativa civil dispone para suceder al de cujus en sus derechos que nos e extinguen con la muerte.

 

Sucesión de los descendientes

Si los herederos son hijos del o la de cujus, la herencia se dividirá en partes iguales[6]. Y de ahí que el que escribe considere injustificado el mito popular que las sucesiones intestamentarias son complicadísimas, ya que es muy claro y en equidad la forma y porción en que los hijos (y nietos heredando por estirpe) podrán heredar. El hijo(a) adoptado, tiene el derecho a herederar como un hijo consanguínea[7].

Cuando sobreviven hijos y cónyuge supérstite (incluido concubina o concubino) a éste le corresponde la porción de un hijo[8] tirando por la borda el mito popular que al morir el esposo, todo se le queda a la esposa, aunque estén casados por bienes mancomunados (sic) siendo lo correcto referirse al régimen patrimonial sociedad conyugal.

Si sobreviven hijos y nietos al de cujus[9], heredan los hijos (as) por cabeza, es decir por el simple hecho de ser parientes en línea recta descendiente del de cujus y cuando alguno de los hijos (as) fallece al mismo tiempo o previamente al de cujus pero tiene descendencia que  son nietos del de cujus, estos heredaran por por estirpe[10], es decir heredan la porción que a su padre o madre le correspondiente del de cujus, en este caso su abuelo (a).

Cuando sobrevive abuelos y nietos únicamente, los ascendientes sólo y reitero la limitante únicamente tendrán derecho a alimentos que en ningún caso puede exceder la porción hereditaria de los hijos[11].

 

Sucesión de los ascendientes

A falta de hijos, nietos y cónyuge supérstite, sucederán al de cujus su padre y la madre por partes iguales[12]. Pero si solo sobreviven al autor de la herencia padre o madre, quien viva sucederá al hijo en toda la herencia[13].

En el caso que al de cujus le sobrevivan ascendientes de ulterior grado por una línea (abuelos por ejemplo) se dividirá la herencia por partes iguales[14]. Cuando hubiere ascendientes por ambas líneas, la herencia se dividirá en dos partes iguales una para los ascendientes de la línea paterna y la otra para los ascendientes de la línea materna.[15]

Los ascendientes del de cujus de cada línea, se dividirán por partes iguales la porción hereditaria que les corresponda[16].

En el particular que concurran los adoptantes (padre y/o madre) con los ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.[17], pero si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes (padre y/o madre) dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la tercera parte restante corresponde a quienes hicieren la adopción.[18]

Un lastre del pensamiento del siglo XIX era la clasificación de los hijos entre los ácidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de éste, existen reminiscencias de tal pensamiento en el artículo 1622 del código de referencia en donde establece “Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.”

Agregando en el numeral inmediato posterior que si el reconocimiento del parentesco se realiza con posterioridad a que el descendiente “ilegitimo” adquiera bienes que hagan suponer que el motivo del reconocimiento se debe al interés sobre los bienes, entonces frente a tal avaricia ni él que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido por interesados, no solo es patriarcal, también castiga la avaricia.

Quien reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

 

Sucesión del cónyuge

Ahora toca el turno del cónyuge supérstite, viudo o viuda , que en este caso equiparamos al derecho de los concubinos, porque de facto así sucede en los foros jurisdiccionales familiares.

En el artículo 1624 del multirreferido Código Civil se establece la hipótesis en que sobrevive el cónyuge  con descendientes, y nos remite en congruencia al artículo 1608. “Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo” y de inmediato remite al artículo 1624 agregando “(el cónyuge) tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder”.

En este particular me refiero que si el matrimonio fue bajo el régimen e sociedad conyugal, el cónyuge que sobrevive, tiene derecho a los gananciales matrimoniales, es decir el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos, sin que esto represente que tiene derecho a heredar.

Nuevamente tirando el mito que al morir, el o la viuda se quedan con todo.

En el primer caso ( si carece de bienes) el cónyuge recibirá la porción del hijo; en el segundo caso (que tenga bienes que no igualan a los del autor de la sucesión )  sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.[19]

Cuando el viudo o la viuda concurre con ascendientes (sus suegros) la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para él o la cónyuge y la otra para los suegros.[20]

Si no hay suegros y el cónyuge concurre con uno o más hermanos del de cujus, el primero tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.[21]

En los casos donde no existe descendientes solo el cónyuge supérstite, recibirá las porciones que le correspondan aunque tenga bienes propios. [22] y finalmente de manera obvia y lógica  A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes. [23]

 

Sucesión de los colaterales

Llegamos a ese punto donde los hermanos o sobrinos se saborean los bienes del tío o la tía soltera y sin hijos, pero recuerde el artículo 1603 El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.” y las reglas comienzan así:

“Artículo 1630. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.”

 

“Artículo 1631. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.”

 

“Artículo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.”

 

“Artículo 1633. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.”

 

Sucesión de los Concubinos

Como referí en el apartado de la sucesión de los cónyuges, el Código civil respalda que los derechos sucesorios de los concubinos tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.(art. 1635 CCCM)

 

Sucesión de la Beneficencia Pública

Como ya manifestamos en el apartado de quien tiene derecho a heredar en la fracción II del  1602 A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal[24]. Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 constitucional, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere.[25]

 

Con estas transcripciones y desarrollo de los dispositivos del Código Civil aplicable a la Ciudad de México, le comparto quienes y en qué orden tiene derecho a heredar por sucesión legitima o intestamentaria, así que ya lo sabe, las sucesiones intestamentarias no son un nudo gordiano ni complejas, si es el caso con gusto puede contactarnos para una asesoría.







[1]Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara. https://dle.rae.es/prelaci%C3%B3n

[2]Art. 395 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, en adelante CCCM.

[3]Art. 296 CCCM.

[4]Art. 1604 CCCM.

[5]Art. 1605 CCCM.

[6]Art. 1607 CCCM

[7]Art. 1612 CCCM.

[8]Art. 1608 en relación con el art. 1624, ambos del CCCM.

[9]Art. 1610 CCCM.

[10]En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma. https://dle.rae.es/estirpe

[11]Art 1611 CCCM

[12]Art. 1615 CCCM

[13] Art. 1616 CCCM

[14]Art. 1617 CCCM

[15]Art. 1618 CCCM

[16]Art. 1619 CCCM

[17]Art. 1620 CCCM

[18]Art. 1621 CCCM

[19]Art. 1625 CCCM

[20]Art. 1626 CCCM

[21]Art. 1627 CCCM

[22]Art. 1628 CCCM

[23]Art. 1629 CCCM

[24]Art. 1636 CCCM

[25]Art. 1637 CCCM

La Suprema Corte del Acordeón

  En una segunda y final actualización respecto a la primera Elección Judicial celebrada en la República Mexicana, de nuevo unos datos:   ...