miércoles, 21 de noviembre de 2012

Proyecto de Ley de Amparo


Analizar toda la estructura de la ley seria un ejercicio interesante pero materia de otro trabajo, el proyecto de Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos es innovadora en cuanto a conceptos procesales y precisiones de conceptos y definiciones necesarias.

Cuando aprendí la ley de amparo, consideraba que esa figura jurídica constituía el non plus ultra del sistema jurídico mexicano, pues abarcaba un medio de protección contra cualquier acto u omisión de la autoridad. Así mismo la rígida ley me parecía un texto comprensible.

Durante el desarrollo de mi actividad profesional, caí en cuenta que si bien la ley contemplaba ciertas pautas procesales, lo cierto es que mediante el criterio jurisprudencial parecía existir un procedimiento alterno.

Ya en la especialidad entendí las criticas que se hacían al estudio y aprendizaje tradicional del amparo, en cuanto a que existen otros medios de control constitucional, la mezcla de casi todas las figuras de protección que constituye y todo tipo de actos que abarca, y la misma figura resuelve legalidad y constitucionalidad.

Desde el inicio del proyecto de ley, se incluyen a las normas generales, los actos y las omisiones de la autoridad, se tutelan a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados internacionales en los que México sea parte.

El proyecto reserva la litis del amparo a los niveles de gobierno cuando exista una afectación de derechos humanos; incorpora los medios de comunicación tecnológicos para la presentación de un amparo y retoma la firma electrónica avanzada, que ya se utiliza en materia fiscal.

En el art. 5 fracción II se amplia el concepto de autoridad, incluyendo a los particulares que realicen actos de autoridad, aunado a que la jurisprudencia ya los considera de esta manera cuando pueden hacer uso de la fuerza pública; también se modifica el concepto de tercero perjudicado por el de tercero interesado.

Se le da un concepto más abstracto al amparo pues ahora no es necesario el agravio personal y directo, el quejoso puede solicitarlo por interés legítimo y se puede solicitar por más de un quejoso.

Una gran inclusión del proyecto es las medidas que deberá tomar el titular del órgano jurisdiccional para suspender los actos prohibidos por el artículo 22 y dictar las medidas necesarias para la comparecencia del quejoso.

La continuación del amparo cuando fallece el quejoso y existe un representante, siempre que no afecte sus derechos estrictamente personales, me parece un avance procesal.

Los plazos para la presentación del amparo, en materia penal, que podrá presentarse hasta después de 8 años, el amparo para núcleos agrarios y en cualquier tiempo para las señaladas por el artículo 22.

Continúa el empleo de las tecnologías de la comunicación implementado a las notificaciones por lista.

En cuanto al orden de los conceptos, la estructura es claro en sus artículos 34, donde se establece que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del amparo directo, en el art. 35 se establece que los juzgados de distrito conocerán del amparo indirecto, y en el 36 se determina que los unitarios de circuito serán los revisores de los amparos indirectos promovidos contra otros de la misma naturaleza.
    
   En cuanto a los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales que conocen del amparo, que da perfectamente definido el mecanismo para resolverlos y evitando en la medida de lo posible que el pleno de la Suprema Corte conozca de estos.
   
     Se amplían las causales de improcedencia, detallándolas en materia electoral; en cuanto al sobreseimiento

Se adicionan a los medios de impugnación, el de inconformidad de la sentencia.

En las causales de procedencia del art. 107 se definen las normas generales como: tratados internacionales, leyes federales, constituciones estatales y estatuto de gobierno, leyes locales, reglamentos locales y del DF, decretos y resoluciones de observancia general.

Se elimina la inspección ocular, y se sustituye por inspección judicial,

El artículo 170 establece las causas de procedencia del amparo directo en contra de las sentencias y resolución que pongan fin a un procedimiento.

En cuanto a la formulación de la demanda se debe determinar el derecho humano violado.

Punto muy interesantes y necesarios para mi criterio son todas las adiciones, especificidades y adecuaciones que se hacen en el capítulo correspondiente, sobre la jurisprudencias por reiteración, por contradicción de tesis, la jurisprudencia por sustitución, las declaratorias generales de inconstitucionalidad, el capítulo de las medidas disciplinarias y de apremio, las responsabilidades y sanciones, y los delitos.

No obstante las modificaciones que se hacen en cuanto a la substanciación del amparo las cuales en mi opinión tiene el objeto de agilizar y facilitar dentro del proceso la restitución de las garantías.

En general el proyecto de ley de amparo es evidentemente una obra de ingeniería jurídica, es evidente la planeación de un grupo de abogados, desde la estructura orgánica, los conceptos, detalles como la sustitución del inexacto “término” por plazo, los mecanismos para la resolución de conflictos de competencias entre los órganos jurisdiccionales.

Después de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y control de convencionalidad, considero que verdaderamente la impartición de justicia en México busca salir de su letargo y abrir su estructura a modelos de probada eficiencia.

Es difícil modernizar instituciones tan anquilosadas como el jurídico, pues son conservadores, instituciones como la Suprema Corte de Justicia y los tribunales Federales por la inercia propia de las instituciones.

Y el proyecto de ley de Amparo me parece un excelente instrumento en cuanto su técnica jurídica, su organización, la definición de sus conceptos y los mecanismos de solución de conflictos entre los órganos, así como la claridad de su redacción.

Sin embargo subsisten fallas comunes en las normas como los párrafos demasiados largos que dificultan la lectura y comprensión.

No obstante de aprobarse en breve será la vanguardia en cuanto a la nueva técnica legislativa, y espero que el modelo de la legislación del presente siglo, que si bien no es la más actual a nivel mundial es el parte aguas entre una visión de garantías individuales y amparo y los derechos humanos y el mecanismo constitucional de defensa.

martes, 13 de noviembre de 2012

Derechos humanos y Garantías individuales.

Al menos en mi experiencia personal se me explico que las garantías individuales eran sinónimo de los derechos humanos y me comentaron: No hay garantías individuales que no sean derechos humanos.

La garantía es considerada cono la salvaguarda de las condiciones de normalidad constitucional en el funcionamiento del Estado.[1]

Anteriormente a la reforma constitucional de 2011 se hacia referencia a las garantías individuales, entendidas estas como derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.[2]

Si bien los estudiosos del amparo y el derecho constitucional daban como sinónimo de derecho humano al término garantía individual es una apreciación errónea; como lo establece la definición anterior, una garantía es un derecho subjetivo, una vía procesal, un mecanismo jurídico.

El juicio por su mismo no es un derecho humano fundamental, en el momento cuando se vulneran éstos derechos se tiene la acción para solicitar ante el órgano jurisdiccional federal un juicio (un mecanismo que garantiza la defensa, protección y restitución) solicitando la restitución del goce del derecho humano y en su caso la suspensión del acto de los órganos de estado causante de la afectación.

Los derechos humanos son aquellos que en principio se consideraron inherentes e inalienables al ser humano, conforme la declaración universal de los derechos del hombre y el ciudadano de Francia de 1789; Libertad, Propiedad, Seguridad, Resistencia a la opresión.[3]

    La constitución política de México de 1917 fue la primera en establecer una segunda generación de derechos humanos, los derechos económicos, derechos sociales y derechos culturales.[4]

   Dentro de la evolución y ampliación de los reconocidos derechos humanos se encuentran previstos los de tercera generación; derechos civiles y derechos políticos.

 Los derechos humanos reconocidos y tutelados por el texto constitucional se encuentran en los artículos del 1º al 24, 29, 30, 31, 103, 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



[1] Manzella, citado por Valadés, Diego, Óp. Cit. P. 18
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, enero de 1997, tesis P./J.2/97, p. 5; IUS: 199492
[3] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf
[4] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr20.pdf

Concepto de Juicio de Amparo.

     Durante varias décadas, los estudiosos del amparo en México recurrían a la siguiente definición; El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficiencia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine.[1]

      La aportación al concepto del maestro Burgoa es muy genérica, pues dependiendo del tipo de órgano que conozca de éste se clasifica en uni-instancial o bi-instancial, y en atención a ello el órgano que conozca de el su objeto estudiará constitucionalidad o legalidad del acto reclamado.
     
     El Juicio de amparo no es solo un proceso, es un juicio extraordinario, establecido en la constitución, que pueden solicitar los gobernados para restituir una afectación en sus derechos fundamentales.
       
       Su fin no es invalidar el acto per se, es la restitución de la afectación causada por actos u omisiones de los órganos del estado. Siempre y cuando no sean de reparación materialmente imposible.
    
      A raíz de las reformas constitucionales del año 2011, el concepto del autor en comento ha quedado sobrepasado porque se hace una clara distinción entre los actos de autoridad, las omisiones, las normas generales, los tratados internacionales y el gobernado puede solicitarlo por interés legítimo y no únicamente cuando exista un agravio personal y directo.
    
      Es al mismo tiempo una garantía constitucional (entendida ésta como el mecanismo de protección de un derecho humano), y tiene como fin ulterior mantener la regularidad competencial constitucional.



[1] Voz Amparo-concepto en Burgoa Orihuela, Ignacio, Óp. Cit., p. 28

Juicio de Amparo. Introducción.


Para comenzar a referirse al juicio de amparo es necesario hacer una breve referencia a los medios de control constitucional.

Ante la actuación de los poderes formales del estado, el gobernado (sea o no ciudadano o nacional) requiere forzosamente un mecanismo legal para la protección de sus derechos humanos; un medio de control del poder del estado.

El Doctor Diego Valadés considera que: El control del poder tiene un doble objeto: la defensa de las libertades, por lo que se refiere al interés de los gobernados y, desde las perspectiva del interés del poder, la preservación de su legitimidad[1].

La limitación de la actuación de los órganos del estado, para que solo realicen actividades dentro de sus competencias establecidas en ley, es un medio cuyo objetivo es proteger la esfera jurídica de los gobernados.

No obstante en la práctica los funcionarios o servidores públicos realizan acciones fuera de sus competencias o funciones, se exceden de su ámbito de aplicación o son omisos, ya sea una acción positiva o una negativa, pueden causar afectaciones a los derechos humanos.

En un sistema constitucional democrático, el poder debe: a) estar distribuido, b) ser regulado, c) estar limitado, d) ser accesible, e) ser predecible, f) ser eficaz, y g) estar controlado.[2]

Dentro de la teoría del control del poder existen diferentes mecanismos de control, en atención al órgano que lo ejerce[3]:

1)      Control por órgano político.
2)      Control por órgano neutro
3)      Control por órgano jurisdiccional
4)      Control por órgano mixto.

El tercer control lo lleva a cabo el órgano jurisdiccional, como su nombre lo indica; en el caso particular de México, se refieren a los tribunales federales – la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Juzgados Unitarios de Circuito y los Jueces de Distrito- los cuales son los encargados de ejercer el control constitucional en esa categoría.

En México existen cuatro medios de control constitucional: juicio de amparo, controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad y el juicio de protección de los derechos políticos del ciudadano.

Respecto al control jurisdiccional en relación con el juicio de amparo, el maestro Ignacio Burgoa considera que es el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o pretenda violarla.[4]





[1] Valadez, Diego, El control del poder, 3ª. Ed., México, Porrúa-UNAM, 2006, p. 17
[2] Ídem, p. 9
[3] Salgado Ledesma, Eréndira, Manual de derecho procesal constitucional, México, Porrúa-Universidad Anáhuac, 2011, p. 15.
[4] Voz Control constitucional en Burgoa Orihuela, Ignacio, Diccionario de derecho Constitucional, Garantías y Amparo, 7ª ed., México, Porrúa, p. 104

viernes, 9 de noviembre de 2012

El conflicto en la UACM

Quiero referirme al a situación de la Universidad Autonoma de la Ciudad de México, (UACM) y el conflicto en el que ahora se encuentra en la segunda semana de noviembre de 2012.

Me remito a una experiencia personal como estudiante de CCH Sur, cuando en 1999 un grupo de estudiantes inconformes con la imposición de cuotas estudiantiles por parte del entonces rector Francisco Barnes.

Eramos jóvenes, revolucionarios, insurrectos, rebeldes y defendíamos las gratuidad de la educación universitaria impartida por el Estado Méxicano, al menso esa era la premisa.

La toma de las facultades, escuelas, preparatorias y colegios de ciencias y humanidades (CCH) de la UNAM, fue un éxito de los estudiantes, los cuales en un principio propusieron un pliego petitorio muy congruente.

Conforme el paso de los días, el movimiento era reivindicatorio de la gratuidad de la educación, los días se volvieron semanas que llevaron a las autoridades directivas de las facultades y escuelas a pensar en las evaluaciones de los estudiantes; se buscaron sedes alternas para clases, mismas que en un principio fueron atacadas por los grupos de estudiantes paristas.

La radicalidad de los "paristas" no comprendió que; si bien sus demandas eran razonablemente aceptables, la perpetuación de su posesión en las sedes de la Universidad no lo era. 

Ignorando la voluntad de aquellos alumnos que si querían continuar con sus clases.

Las semanas se convirtieron en meses, y muchos de mis compañeros incluido yo, comenzamos a buscar empleos para adolescentes, meseros, encuestadores, vendedores, empleados de cines, supermercados, aquellos con más recursos se inscribieron en preparatorias y universidades particulares, abandonando la UNAM.

Después de más de 6 meses, los paristas eran dueños y señores de las instalaciones de la Universidad, que al principio eran neutrales y con el transcurso del paro, se volvieron en trincheras, donde incluso se llego a "perder" material bibliográfico o investigaciones.

Lo cierto es que los dirigentes del movimiento estudiantil enloquecieron ante su triunfo inicial y ampliaron su pliego petitorio, pero redujeron su disposición a negociar.

La táctica del gobierno del Presidente Zedillo fue ignorar la situación, lo que dio origen a una serie de especulaciones sobre la perpetuidad de la mal llamada huelga en la UNAM, para su privatización.

Después de una tensa marcha estudiantil hacia los pinos, se vislumbraba una solución, la cual de ninguna manera fue benéfica para los compañeros paristas; la entonces Policía Federal Preventiva ingreso en la mañana del 6 de febrero de 2000 a recuperar las instalaciones de la UNAM. 

El fracaso del movimiento estudiantil fue la ambición de sus demandas y exigencias posteriores a la toma de instalaciones, su rigidez a negociar y tenían como única moneda de cambio, grupos de estudiantes menores a 23 años que ocupaban las instalaciones.

Editorializó para invitar a los paristas de la UACM, a razonar sus demandas, afinar sus tácticas de presión, evitar enfrentamientos y ACTUAR EN APOYO AL ESTADO DE DERECHO Y NO APLICAR LA VIOLENCIA O ACCIONES RADICALES PARA ARGUMENTAR POSTURAS.  



La Suprema Corte del Acordeón

  En una segunda y final actualización respecto a la primera Elección Judicial celebrada en la República Mexicana, de nuevo unos datos:   ...