4. DIVISIÓN DE PODERES
La
división de poderes es una idea que modernamente se le atribuye a Montesquieu,
en la cual planteó la división de los poderes del Estado para su ejercicio y
control en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Tradicionalmente
se reconoce esta división -la cual podría considerarse clásica-, no obstante a
la luz del desarrollo de los sistemas políticos y jurídicos, dicha división ha
sido puesta en duda; Diego Valadés comenta: “Cuando Montesquieu escribía no existían… partidos…, sindicatos…, medios
de comunicación…, organizaciones no gubernamentales…[1]”
Y
en ese mismo tenor Fix-Zamudio escribe: “…el
dogma trinitario de las tres funciones y un solo poder verdadero se ha
modificado…, y se ha vuelto más complejo al agregarse un sistema de formas y de
competencias, con las que objetiva el ejercicio del poder.”[2]
Sobre la función de la división de poderes,
ésta es; la de contribuir a la
racionalización del Estado democrático, al introducir factores de
diferenciación y articulación en el ejercicio del poder político por las fuerzas
sociales, y de obligar a los grupos predominantemente sociales[3]
La
finalidad de la división de poderes en un Estado es garantizar la independencia
y autonomía de los órganos de gobierno, para que ninguno pueda vulnerar la
esfera de competencias del otro; o este subordinado de manera formal.
Confrontación con la realidad
Como
forma de organización y dentro del principio básico de división de funciones o
trabajo, la idea originaria es
aceptable, no obstante la complejidad del desarrollo de los sistemas
político s, económicos y sociales han rebasado a la clasificación tradicional
de división de poderes.
Dentro
del texto constitucional de nuestro país se establecen órganos
constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, el Banco de México, los cuales no pueden ser identificados
tradicionalmente.
Sin
mencionar la dualidad de los actos formales y materiales, a saber un reglamento
que formalmente es del Poder ejecutivo federal, pero materialmente es una norma
legislativa.
En
el caso del Estado mexicano, cuando un “poder” invade la esfera de competencias
de otro, puede acudir el afectado a reclamarlo mediante una controversia
constitucional.
5. REPRESENTATIVIDAD
Me
referiré a la representatividad como sinónimo de democracia representativa, y
en ese sentido como principio legitimador
de la Constitución, entendida ésta no sólo como forma política histórica,…sino,
sobre todo, como forma jurídica específica, de tal manera que solo a través de
ese principio legitimador la Constitución adquiere su singular condición normativa.
Ya que es la democracia la que presta a la Constitución una determinada
cualidad jurídica, en la que la validez y la legitimidad resultan enlazadas.[4]
Respecto
a los integrantes del Poder Legislativo, ya sea federal o local, y a los
titulares del Ejecutivo federal o estatal, son elegidos de manera democrática,
secreta y directa. Lo cual en una hipótesis de estricto apego a la normatividad
electoral les otorga legitimidad de origen para el desempeño de sus funciones.
La democracia como método de elección
de gobernantes no se limita a regular el cambio sistemático y pacífico de
quienes ejercen el gobierno representativo, permite la institucionalización
jurídica de los principios políticos democráticos.[5]
La
decisión o soberanía ciudadana expresada por medio del principio de mayoría; si
se olvida esta conexión fundamental, se olvida también que la democracia es el
único recurso que permite la reforma y perfeccionamiento de las normas jurídicas
por una vía pacífica y racional.[6]
Confrontación con la realidad
Quisiera
ligar esta reflexión con la de la división de poderes, pues en México hasta el
sexenio del ex Presidente Zedillo se creó un ente autónomo para la a materia
electoral, el Instituto Federal Electoral.
En
ese sentido se crea un cuerpo en principio con bases ciudadanas que planeara y
organizara las elecciones federales y estatales del país.
Personalmente
considero que su labor en materia electoral ha sido vigilada y apegada a
derecho, ajeno a los conflictos de reconocimiento de elecciones que se han suscitado
en la selecciones federales de 200 y 2012.
Pero
esa es la primera parte de la ecuación, en la cual los ciudadanos eligen por
votación directa a sus representantes en el congreso de la Unión, y es hasta
ahí donde queda su margen de acción pues no están contemplados mecanismos para
solicitar rendición de cuentas a los representantes, con excepción del juicio
político, procedimiento que admite y tramita el mismo Legislativo Federal.
6. RECURSOS LEGALES DE DEFENSA
Uno
de los elementos fundamentales del Estado de derecho es la existencia de
recursos legales de defensa; o como prefiero designarles “garantías”,
considerada como la salvaguarda de las condiciones de normalidad constitucional
en el funcionamiento del Estado.[7]
La Constitución Política de nuestro país, en su
texto vigente en el años dos mil once hacía referencia a garantías individuales, entendidas por la Suprema Corte como derechos públicos subjetivos consignados a
favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de
exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos
públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.[8]
Así el término garantía es un derecho subjetivo, una
vía procesal, la cual busca restituir una vulneración a un derecho, dentro de
lo posible materialmente, o bien subsanar a través de una reparación.
En el particular del Estado mexicano, la única vía
de defensa para los derechos de los ciudadanos, prevista en el texto
constitucional, art 103 y 107, es el Juicio de Amparo. Y para la defensa el
ámbito de competencia de los niveles del Gobierno la Controversias
Constitucionales, y para las acciones de las mayorías parlamentarias la Acción
de inconstitucionalidad.
Son esos tres medios las garantías constitucionales
de defensa, Juicio de Amparo para
personas físicas y jurídico colectivas en contra de actos de autoridad
–entendidos en sentido amplio-, la Controversia constitucional, con la obvia
excepción en materia electoral, entre:
1)
Federación y un
Estado o el Distrito Federal;
2)
La Federación y un
municipio;
3)
Ejecutivo Federal y
Congreso de la Unión;
4)
Una entidad Estatal y
otra;
5)
Una entidad Estatal y
Distrito Federal;
6)
Distrito Federal y un
municipio;
7)
Dos municipios de
diversas entidades Federativas;
8)
Dos Poderes del orden
estatal;
9)
Una entidad
federativa y uno de sus municipios;
10) Una
entidad federativa y un municipio de otra similar;
11) Dos
órganos de gobierno del Distrito Federal,
Y
finalmente la acción de inconstitucionalidad, a la cual pueden acudir los grupos
parlamentarios minoritarios, en contra de la aprobación de una ley o reforma
aprobada por la mayoría.
Los límites establecidos al poder,
que en buena parte se traducen en acciones de control, pueden salir del ámbito
de la normación constitucional para entrar en el acuerdo político[9].
Confrontación con la realidad
Es
cierto que el texto constitucional prevé garantías de defensa para los
habitantes del territorio, y declara la igualdad de estos ante la normatividad.
Pero
la complejidad del conocimiento de la materia constitucional y el Juico de
amparo requiere un alto nivel de especialización y conocimiento técnico sobre
el procedimiento, tanto legal como de criterios jurisprudenciales.
Dicha especialización en
la materia da lugar, como en cualquier otro campo profesional, a que los
abogados expertos en la materia cobren altos honorarios que no son asequibles
para la mayoría de la población.
Lo que en la práctica
dificulta el acceso a la justicia a las personas de escasos recursos, quienes
no pueden contratar los servicios de un abogado especialista en la materia, o
peor aún, teniéndolo no poseen los recursos económicos para cubrir una fianza y
obtener su libertad.
Lo que convierte el
acceso a la defensa de los derechos en una cuestión de recursos económicos.
BIBLIOGRAFÍA
1)
Aragón Manuel, Constitución
y democracia, Tecnos, Madrid, 1989, 270 pp.
2)
Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 20ª. ed., Porrúa, 2010, 1094 pp.
3)
Castro y Castro, Juventino Víctor, Biblioteca de amparo y derecho
constitucional, Oxford University Press, 2002, p. 426.
4) Fix-Zamudio, Héctor, Estudio
de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa-UNAM,
México, 2011, 499 pp.
5)
Rodríguez Zepeda, Jesús, Estado de derecho y democracia, Instituto Federal Electoral, México, 67 pp.
6)
Valadés, Diego, problemas
constitucionales en el Estado de derecho, UNAM-IIJ, México, 2002, 131 pp.
OTRAS FUENTES
1) http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr20.pdf
2) http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf
3) Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, enero de 1997, tesis P./J.2/97,
p. 5; IUS: 199492
[1]
Valadés, Diego, Óp. Cit., p. 176
[2]
Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la
defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa-UNAM,
México, 2011, p. 14
[3]
García Pelayo, Manuel, citado por Fix-Zamudio, Héctor, Estudio
de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa-UNAM,
México, 2011, p. 14
[4]
Aragón, Manuel, Constitución y democracia,
Tecnos, Madrid, 1989, p. 27
[5]
Rodríguez Zepeda, Jesús, Óp. Cit. p
44.
[6]
Ídem, p. 45
[7]
Manzella, citado por Valadés, Diego, Óp.
Cit. P. 18
[8]
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo V, enero de 1997, tesis P./J.2/97, p. 5; IUS:
199492
[9]
Valadés Diego, Óp. Cit., p. 34