miércoles, 16 de agosto de 2023

Prelación de herederos | Cápsula sucesoria. Sucesión intestamentaria.

En continuidad con la capsula sucesoria de la semana anterior, en la cual abordamos el tema de la sucesión intestamentaria o legitima y la idea popular que esta constituye el nudo gordiano del Derecho Sucesorio, me referí a la prelación[1] de herederos dentro de este tipo de sucesión, lo cual desarrollare en las siguientes líneas precisando quienes y en qué orden tiene derecho a heredar, temática de estas líneas.

En la sucesión intestamentaria o legitima, únicamente, y de manera excluyente tiene derecho a heredar los familiares por parentesco. Es necesario explicar el concepto.

 

¿Qué es el parentesco?

El parentesco es el vínculo jurídico entre dos o más personas que descienden de un progenitor o tronco común, este tipo de parentesco es denominado consanguíneo, el cual es el primigenio para tener capacidad para heredar en las sucesiones intestamentarias, sin embargo la legislación civil mexicana se reconocen otros tipos de parentesco, a saber parentesco por afinidad (generado a través del matrimonio civil y el concubinato que en los hechos tiene exactamente los mismos derechos) sin embargo el  parentesco por afinidad se genera entre el esposo y los parientes consanguíneos de la esposa, haga estimado (a) los ajustes de género que su conciencia le dicte.

Finalmente en la normativa civil sustantiva se reconoce el parentesco civil, es decir el generado por la adopción. Anteriormente existía la adopción simple que solo generaba parentesco entre adoptante y adoptado y la adopción plena[2] a la cual me refiero en este texto, que genera parentesco entre el adoptado y todos los parientes del adoptante.

Para el Derecho Familiar el parentesco se organiza en líneas y grados, estos conceptos son fundamentales para determinar la capacidad para heredar dentro de la sucesión intestamentaria.

 

¿Qué es un grado y línea de parentesco?

En la familia cada generación del parentesco constituye un grado, es decir los descendientes del ancestro común constituyen un grado de parentesco, y la serie de grados equivale a una línea de parentesco.[3]

 

¿Qué es línea recta de parentesco?

La línea recta -o trasversal- que constituye la serie de grados de parentesco se refiere a los parientes que provienen de un mismo ancestro o progenitor (a) en común, esta línea puede ser ascendente (padre, madre, abuelos, abuelas, bisabuelos, bisabuelas, tatarabuelos, tatarabuelas, choznos, choznas, etc.) o descendente (hijos, hijas, nietos, nietas, bisnietos, bisnietas, tataranietos, tataranietas, etc.) y su ascendencia o descendencia depende y se establece a partir de la persona de quien se estudia el parentesco.

Si quisiera saber cuál es mi grado de parentesco con mi bisabuela materna, comenzaré por contar a mi madre (primer grado), a mis abuela materna (segundo grado), y hasta mi bisabuela materna (tercer grado).Siendo mi parentesco línea recta en tercer grado.

 

¿Qué es la línea colateral en parentesco?

A diferencia de la línea recta de parentesco, la línea colateral se refiere a la serie de grados (generaciones) quienes descienden de un ancestro común pero no en línea recta -disculpe la simpleza de explicación- por ejemplo, ¿Cuál es mi grado de parentesco con mi primo hermano quien es hijo de mi tío paterno? Comienzo por ubicarme como hijo de mi padre (primer grado), quien es hijo de mi abuelo ancestro o tronco común (segundo grado) quien también es padre de mi tío (tercer grado) quien a su vez es padre de mi primo (cuarto grado). Mi grado de parentesco con mi primo hermano es en línea colateral en cuarto grado.

 

¿Qué parientes tiene derecho a heredar en una sucesión intestamentaria de acuerdo a la prelación de  herederos?

De conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, vigente al mes de agosto del año 2023, en su artículo 1602 y subsecuentes refiere y delimita quienes tiene derecho a heredar por sucesión intestamentaria -llamada legítima por los motivos explicados en la entrada inmediata anterior- y estos son:

 

“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

 

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

 

II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.”

 

Como se puede leer en la transcripción, existen dos supuestos previstos en la normativa aplicable, de sujetos de derecho quienes tiene derecho a heredar, la primera son los parientes en línea descendente (por consanguinidad) y él o la cónyuge supérstite -sobreviviente al de cujus- siendo los prioritarios.

Con más de quince años de práctica profesional en la materia, estimado lector (a) le comparto sin temor a equivocarme , que los juzgados familiares de la Ciudad de México -antes Distrito Federal- equiparan sin distinción los derechos de los cónyuges supérstites (viudos o viudas) a los de los concubinos o concubinas, de facto no existe una distinción entre los derechos de unos con otros.

Siguen en el orden dispuesto por el artículo 1602 los parientes colaterales -de manera limitativa- hasta hasta el cuatro grado.

Final y extraordinariamente a falta de todos los anteriores enunciados, a falta de testamento, tendrá derecho a heredar el DIF de la entidad, se reitera el dicho de los estudiosos del tema, “nunca puede haber una sucesión sin herederos” ya que a falta de parientes hasta el cuarto grado y cónyuges supérstites en sustitución hereda el Estado.

Hago especial mención a la limitante que prevé el código civil ya que además de excluir a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, también precisa en su artículo 1603 que el parentesco por afinidad ( es decir los parientes del esposo, de la esposa, concubino, concubina, NO GENERA DERECHOS HEREDITARIOS.

Mencionando que la prelación de herederos refiere que “Los parientes más próximos excluyen a los más remotos[4]” y los parientes quienes se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales[5]

 

¿Qué es La prelación de herederos?

La prelación en su primera acepción propuesta por la Real Academia significa Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara”. En ese sentido se refiere al orden entre los familiares y cónyuges que la normativa civil dispone para suceder al de cujus en sus derechos que nos e extinguen con la muerte.

 

Sucesión de los descendientes

Si los herederos son hijos del o la de cujus, la herencia se dividirá en partes iguales[6]. Y de ahí que el que escribe considere injustificado el mito popular que las sucesiones intestamentarias son complicadísimas, ya que es muy claro y en equidad la forma y porción en que los hijos (y nietos heredando por estirpe) podrán heredar. El hijo(a) adoptado, tiene el derecho a herederar como un hijo consanguínea[7].

Cuando sobreviven hijos y cónyuge supérstite (incluido concubina o concubino) a éste le corresponde la porción de un hijo[8] tirando por la borda el mito popular que al morir el esposo, todo se le queda a la esposa, aunque estén casados por bienes mancomunados (sic) siendo lo correcto referirse al régimen patrimonial sociedad conyugal.

Si sobreviven hijos y nietos al de cujus[9], heredan los hijos (as) por cabeza, es decir por el simple hecho de ser parientes en línea recta descendiente del de cujus y cuando alguno de los hijos (as) fallece al mismo tiempo o previamente al de cujus pero tiene descendencia que  son nietos del de cujus, estos heredaran por por estirpe[10], es decir heredan la porción que a su padre o madre le correspondiente del de cujus, en este caso su abuelo (a).

Cuando sobrevive abuelos y nietos únicamente, los ascendientes sólo y reitero la limitante únicamente tendrán derecho a alimentos que en ningún caso puede exceder la porción hereditaria de los hijos[11].

 

Sucesión de los ascendientes

A falta de hijos, nietos y cónyuge supérstite, sucederán al de cujus su padre y la madre por partes iguales[12]. Pero si solo sobreviven al autor de la herencia padre o madre, quien viva sucederá al hijo en toda la herencia[13].

En el caso que al de cujus le sobrevivan ascendientes de ulterior grado por una línea (abuelos por ejemplo) se dividirá la herencia por partes iguales[14]. Cuando hubiere ascendientes por ambas líneas, la herencia se dividirá en dos partes iguales una para los ascendientes de la línea paterna y la otra para los ascendientes de la línea materna.[15]

Los ascendientes del de cujus de cada línea, se dividirán por partes iguales la porción hereditaria que les corresponda[16].

En el particular que concurran los adoptantes (padre y/o madre) con los ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.[17], pero si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes (padre y/o madre) dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la tercera parte restante corresponde a quienes hicieren la adopción.[18]

Un lastre del pensamiento del siglo XIX era la clasificación de los hijos entre los ácidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de éste, existen reminiscencias de tal pensamiento en el artículo 1622 del código de referencia en donde establece “Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.”

Agregando en el numeral inmediato posterior que si el reconocimiento del parentesco se realiza con posterioridad a que el descendiente “ilegitimo” adquiera bienes que hagan suponer que el motivo del reconocimiento se debe al interés sobre los bienes, entonces frente a tal avaricia ni él que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido por interesados, no solo es patriarcal, también castiga la avaricia.

Quien reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

 

Sucesión del cónyuge

Ahora toca el turno del cónyuge supérstite, viudo o viuda , que en este caso equiparamos al derecho de los concubinos, porque de facto así sucede en los foros jurisdiccionales familiares.

En el artículo 1624 del multirreferido Código Civil se establece la hipótesis en que sobrevive el cónyuge  con descendientes, y nos remite en congruencia al artículo 1608. “Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo” y de inmediato remite al artículo 1624 agregando “(el cónyuge) tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder”.

En este particular me refiero que si el matrimonio fue bajo el régimen e sociedad conyugal, el cónyuge que sobrevive, tiene derecho a los gananciales matrimoniales, es decir el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos, sin que esto represente que tiene derecho a heredar.

Nuevamente tirando el mito que al morir, el o la viuda se quedan con todo.

En el primer caso ( si carece de bienes) el cónyuge recibirá la porción del hijo; en el segundo caso (que tenga bienes que no igualan a los del autor de la sucesión )  sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.[19]

Cuando el viudo o la viuda concurre con ascendientes (sus suegros) la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para él o la cónyuge y la otra para los suegros.[20]

Si no hay suegros y el cónyuge concurre con uno o más hermanos del de cujus, el primero tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.[21]

En los casos donde no existe descendientes solo el cónyuge supérstite, recibirá las porciones que le correspondan aunque tenga bienes propios. [22] y finalmente de manera obvia y lógica  A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes. [23]

 

Sucesión de los colaterales

Llegamos a ese punto donde los hermanos o sobrinos se saborean los bienes del tío o la tía soltera y sin hijos, pero recuerde el artículo 1603 El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.” y las reglas comienzan así:

“Artículo 1630. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.”

 

“Artículo 1631. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.”

 

“Artículo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.”

 

“Artículo 1633. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.”

 

Sucesión de los Concubinos

Como referí en el apartado de la sucesión de los cónyuges, el Código civil respalda que los derechos sucesorios de los concubinos tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.(art. 1635 CCCM)

 

Sucesión de la Beneficencia Pública

Como ya manifestamos en el apartado de quien tiene derecho a heredar en la fracción II del  1602 A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal[24]. Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 constitucional, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere.[25]

 

Con estas transcripciones y desarrollo de los dispositivos del Código Civil aplicable a la Ciudad de México, le comparto quienes y en qué orden tiene derecho a heredar por sucesión legitima o intestamentaria, así que ya lo sabe, las sucesiones intestamentarias no son un nudo gordiano ni complejas, si es el caso con gusto puede contactarnos para una asesoría.







[1]Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara. https://dle.rae.es/prelaci%C3%B3n

[2]Art. 395 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, en adelante CCCM.

[3]Art. 296 CCCM.

[4]Art. 1604 CCCM.

[5]Art. 1605 CCCM.

[6]Art. 1607 CCCM

[7]Art. 1612 CCCM.

[8]Art. 1608 en relación con el art. 1624, ambos del CCCM.

[9]Art. 1610 CCCM.

[10]En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma. https://dle.rae.es/estirpe

[11]Art 1611 CCCM

[12]Art. 1615 CCCM

[13] Art. 1616 CCCM

[14]Art. 1617 CCCM

[15]Art. 1618 CCCM

[16]Art. 1619 CCCM

[17]Art. 1620 CCCM

[18]Art. 1621 CCCM

[19]Art. 1625 CCCM

[20]Art. 1626 CCCM

[21]Art. 1627 CCCM

[22]Art. 1628 CCCM

[23]Art. 1629 CCCM

[24]Art. 1636 CCCM

[25]Art. 1637 CCCM

miércoles, 9 de agosto de 2023

Cápsula Sucesoria. Sucesión Intestamentaria

Aprovecho las presentes línea para retomar el proyecto de este blog y abordar un tema que tanto entre los colegas como en el público en general se considera como un verdadero nudo gordiano, me refiero a “las sucesiones intestamentarias”. Por convicción personal me referiré a sucesiones y no herencias, el motivo de tal precisión tiene un origen conceptual, ya que como algunos autores han referido sucesión significa “Hecho de ir detrás alguien o algo en el espacio o en el tiempo. La sucesión de las estaciones.”[1] Suceder como la acción de continuar en el ejercicio, en el particular jurídico, en la continuidad del ejercicio y titularidad de los derechos que no se extinguen con la muerte.

 

Algunos autores nos refiere dos clasificaciones de sucesiones; es decir Inter vivos (entre sujetos de derecho con vida, por ejemplo una compraventa, donación, cesión de derechos, comodato, etcétera) y mortis causa (a causa del fallecimiento, como es el caso de las que generan las sucesiones y son objeto de estudio del Derecho Sucesorio). En estas líneas no me referiré a “herencia” como el proceso mediante el cual los herederos dan continuidad al ejercicio de los derechos del de cujus. Ya que el concepto de herencia, queda definido por el  artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México:

 

Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

 

Por lo que herencia es el conjunto de bienes,. Derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria, el patrimonio de la sucesión; en teoría de las obligaciones civiles la herencia constituye el objeto indirecto de la obligación, es decir la cosa u objeto. El objeto directo de la obligación civil lo constituye la titularidad de los derechos respecto de esa masa hereditaria.

 

Justificado el por qué en este texto me referiré a Sucesiones, Derecho Sucesorio o Derechos de las Sucesiones, como la continuidad inmediata en el desempeño y titularidad de los derechos que en vida gozaba y ostentaba el de cujus[2] y que no se extinguen con la muerte de éste; comentaré brevemente cuales son las dos instancias ante las cuales puede desahogarse una sucesión intestamentaria, también llamada legítima.

 

¿Por qué existe la idea generalizada que las sucesiones intestamentarias son complicada e infinitas?


A falta de disposición testamentaria, la normatividad sustantiva civil dispone un procedimiento para que las personas que crean tener derecho a heredar y acrediten un parentesco sanguíneo con el autor de la herencia, agotado el procedimiento puedan ser declarados como herederos. Existen dos opciones para ventilar un procedimiento intestamentario, el primero es el JUDICIAL radicado ante un Juez de lo familiar o Juez civil en entidades federativas donde el juez civil también es competente para conocer de esta materia.

El segundo proceso es el llamado EXTRAJUDICIAL y se tramita ante un fedatario denominado Notario Público, en el caso de la Ciudad de México -que es desde donde escribo el presente texto- ese procedimiento queda previsto en el artículo 1282 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México:

 

“Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.”

 

¿Qué es una sucesión legítima?

 

El termino sucesión legítima se refiere a una reminiscencia del Derecho Romano, en el cual ante la ausencia de testamento la ley (lege) determinaba los sujetos con derecho a ser declarados herederos, con el argumento que se presumía o “adivinaba” cual sería la voluntad del finado. Determinando en equidad que los hijos heredarían todos en partes iguales.

 

A pesar que en ocasiones se refiere al “legítimo heredero” con un dejo de superioridad moral, es solo una muestra de la ignorancia del origen del término legitimo para el proceso sucesorio y la declaratoria de herederos.

 

En el caso de la sucesión legitima o intestamentaria la normativa aplicable dispone que la porción a herederar será alícuota, en partes iguales para los descendientes consanguíneos (existen reglas de prelación de herederos que no abordaré en esta ocasión), cónyuge supérstite (quien dependiendo de la norma aplicable puede tener el mismo derecho a herederar que un hijo dependiendo si tiene bienes suficientes para subsistir) y la concurrencias entre parientes colaterales a falta de familiares en primer grado.

 

Caso aparte es el de los ascendientes del de cujus quienes al concurrir con descendientes y cónyuge supérstite solo tiene derecho a una pensión alimenticia. Y lo abordaremos en una posterior ocasión junto con el tema de la prelación de herederos.

 

Aclarado el formulismo de la “sucesión legítima” y el “legítimo heredero” no obedece a la legitimidad del cargo o el proceso, si no a la raíz etimológica de la palabra, en donde a falta de disposición testamentaria, la ley (lege) suple el testamento y designa en partes iguales a los familiares consanguíneos. Hago la precisión que solo quienes tenga un parentesco consanguíneo tendrían derecho a heredar en la sucesión intestamentaria o legítima; el parentesco por afinidad o civil NO GENERA DERECHOS HEREDITARIOS, adicionalmente es necesario atender a las limitantes por el grado de parentesco que prevé el Código Civil o la normativa aplicable:

 

“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.”

 

“Artículo 1605. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.”

 

¿Cómo se desahoga el procedimiento extrajudicial prevista para las sucesiones intestamentarias?

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 815 bis al 815 quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, los cuales a continuación se transcriben:

 

“Artículo 815 Bis.- En las sucesiones intestamentaria en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección.

 

Artículo 815 Ter.- Los herederos ab intestato o sus representantes pueden acudir al Juez o ante Notario para realizar el procedimiento especial en los intestados exhibiendo:

I.     Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión

II.   Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite;

III. Inventario de los bienes, al que se le acompañaran los documentos que acrediten la propiedad del De Cujus; y

IV.Convenio de adjudicación de bienes.

 

Artículo 815 Quáter.- El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado previamente informe del Archivo General de Notarias sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, así como a los testigos a que se refiere el artículo 801 y resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

 

Artículo 815 Quintus.- Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las reglas generales de este Título.

 

Artículo 815 Sextus.- La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico.”

 

¿Qué pasa si tengo derecho a heredar pero no fui llamado a la sucesión extrajudicial?

 

Como parte del procedimiento extrajudicial ante Notario Público se encuentra la notificación a quienes consideren que puedan tener derechos hereditarios, mediante la publicación de edictos, el cual deberá realizarse de la siguiente manera:

 

“Artículo 807.- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales, dentro del cuarto grado, el juez después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 912, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia, llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.

El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.

Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico de información, si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.”

 

“Artículo 808.- Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 805.

Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, en audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 803 a 807.”

 

“Artículo 809.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por los términos expresados en el artículo 807, anunciando la muerte intestada de la persona cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.”

 

Artículo 812.- La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

 

Artículo 813.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 809 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley, contra los que fueren declarados herederos.

 

Deseo que esta breve explicación sobre que es una sucesión intestamentaria o legitima y la forma en que puede llevar el procedimiento haya sido de su interés. Y despeje ese imaginario colectivo sobre los complicadas que son las sucesiones intestamentarias y que los juicios pueden alargarse décadas sin una resolución clara. En la sección correspondiente del blog puede contactarnos para cotizar una asesoría.


 



[1] https://dle.rae.es/sucesi%C3%B3n

[2]de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata)

lunes, 9 de enero de 2023

LA DETENCIÓN DE OVIDIO GUZMÁN

 

El jueves 5 de enero de 2023 en Culiacán, Sinaloa (México) durante las primeras horas de la madrugada, habitantes de la localidad compartieron en redes sociales video de balaceras, quemas de vehículos, un avión -el cual se supo posteriormente pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas (FAM)- disparando a un inmueble.

 

En la conferencia de prensa del Presidente Andrés Manuel López Obrador, los reporteros asistentes le cuestionaron sobre los motivos de la balacera, y verdad el rumor que “habían capturado” a Ovidio Guzmán López; ante tales cuestionamientos el Ejecutivo Federal no tuvo una respuesta contundente, al parecer por desconocimiento de la premisa más que por prudencia.

 

Un poco de contexto; el 17 de octubre de 2019 en Culiacán, Sinaloa, las FAM capturaron a Ovidio Guzmán López, hijo de Joaquín Guzmán Loera, líder del Cartel de Sinaloa. En respuesta a esta detención elementos del Cartel Sinaloa realizaron un despliegue de poderío y fuerza de fuego por todo Culiacán, la contundencia de la movilización obligó al Ejecutivo Federal (Andrés Manuel López) a ordenar la liberación del capturado para evitar “un baño de sangre.”

Declaraciones de Luis Crescencio Sandoval -titular de la Secretaria de Defensa Nacional-, la temporal detención obedecía a una orden de extradición dictada por los Estados Unidos de América, por el homicidio de un agente de la DEA (drugs enforcement administration) Agencia gubernamental del país vecino.

 

Sin embargo para la detención de Ovidio Guzmán ocurrida el 5 de enero de 2023, no existió un motivo claro para que nuevamente las Fuerzas Armadas Mexicanas , realizaran la detención, la cual se realizó durante el transcurso de la noche, provocando la reacción de los miembros del Cartel quienes se desplegaron de manera estratégica para evitar que el detenido Ovidio pudiera abandonar Culiacán, ingresando inclusive al Aeropuerto  y disparando en contra del avión de las FAM, en el cual finalmente se realizó el traslado a la Ciudad de México y posteriormente al Penal Federal del Altiplano.

 

En el aspecto jurídico procesal, es menester que toda detención sea apegada a los dispositivos constitucionales respectivos, dejando el tema a mis amigos especialistas en Derecho Penal Acusatorio, quiero precisar una triada de numerales constitucionales que ha sido claramente omitidos en el caso a que me he referido, es decir:

 

"Artículo 14. …

 Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho"

 

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."

 

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."

  

Al momento de escribir las presentes líneas Ovidio Guzmán no se han hecho públicos los cargos por presuntas conductas ilícitas o el motivo de la orden judicial (que es a todas luces inexistente), la declaración en conferencia de prensa fue que una vez detenido, se iniciaría carpeta  de investigación para eventualmente judicializarla. El motivo de la detención fue flagrancia de posesión de armas del uso exclusivo del ejército. Una flagrancia muy poco verosímil de madrugada, en su domicilio fuertemente custodiado, sin una orden de presentación o captura, sin previa denuncia.

El Secretario de Defensa Nacional Luis Crescencio Sandoval, declaró por la tarde del 5 de enero que la detención de Ovidio Guzmán “fue derivada de 6 meses de trabajos de reconocimiento y vigilancia en el área…” declaración contradictoria con la flagrancia. Hay quien dice, que la detención se debe a una dadiva política al Presidente de estados Unidos Joseph Baiden, quien en este momento se encuentra en el territorio Mexicano, celebrando una cumbre trilateral entre Norteamérica.

 

Llama la atención que el Fiscal General de la República, el Doctor Gertz Manero, no haya realizado  declaraciones públicas al tenor -contrario a su conocido protagonismo- a decir del Licenciado Alberto Díaz Mendieta, abogado defensor de  Ovidio Guzmán, la Fiscalía General de la Republica en México no ha presentado acusaciones.

El juez que conoce del asunto decreto el plazo de 60 días como prisión preventiva, (contrario a lo establecido por el 19 constitucional) para que se integren carpetas de investigación, o será que es el plazo de gracia para que el Gobierno de Estados Unidos, realice los trámites pertinentes a la extradición de Ovidio Guzmán.

La cual por lo pronto se encuentra suspendida provisionalmente por orden del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, aventuro que se refiere al Segundo circuito, ya que es el competente por territorio en el altiplano

 El objetivo de estas líneas, es recapitular sobre el incidente del jueves cinco de enero de dos mil veintitrés, y hacer un breve resumen sobre lo que a mi criterio consiste en una serie de irregularidades, y una detención la cual carecer de la apariencia de legalidad y debido proceso. El oficio de Operador jurídico nos lleva a despojarnos de fobias y filias para hacer nuestro el postulado acerca del derecho que TODOS tenemos a una defensa que cumplan con las formalidades previamente establecidas contenidas en ley expedida con anterioridad.

Feliz y exitoso año 2023.

 


 

Fuentes

https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2023/01/09/caso-ovidio-guzman-fiscalia-tiene-pruebas-para-acusarlo-pero-no-lo-ha-hecho-dice-abogado/

 

https://www.milenio.com/estados/culiacanazo-paso-17-octubre-2019-sinaloa

  

Crisis migratoria en España, julio 2026

  Espacio Schengen [1]   Con la reciente invasión de un estimado de 60, 000 marroquíes al territorio español, ingresando por la ciudad a...