miércoles, 13 de marzo de 2013

Elementos de la democracia pte. 2



1.     Partidos políticos


            Los partidos políticos son personas jurídico colectivas o mal llamadas personas morales; reconocidas en el artículo 25 del Código Civil Federal, en materia electoral tiene un reciente surgimiento en la historia humana, no tiene más de 300 años de vida.

            Sobre su surgimiento, es de origen burgués en contraposición a la nobleza, donde el primer grupo busca representación en los asuntos de gobierno -fenómeno que Ferdinand Lasalle denomina factores reales de poder-, fueron el punto de arribo de las sociedades, después de siglos de lucha por el poder sin más regla que la del predominio del más fuerte. [1]

            Sobre su repercusión en la vida moderna, Diego Valadés escribe: El estado moderno ha presenciado el surgimiento de los partidos políticos como un importantísimo componente de los órganos del poder. Auténticos intermediarios entre el elector y el elegido, los partidos tienen su propia inercia.[2]

            Sobre la naturaleza y objeto de los partidos políticos, en principio es la representación formal de un grupo de población con determinados interés, agrupados bajo la institución que postula ciertos principios políticos, ideológicos y económicos.

            Posteriormente a la creación de la identidad de grupo los partidos políticos solo puede tener como propósito constituir una organización que luche contra otras análogas, y nada menos que por la conquista del país.[3]

            Una gran contribución al sistema moderno es que dentro de la lucha por el poder, se establecen mecanismo, decorosos y distantes a esa desaparición del grupo aspirante al poder que ha sido derrotado, no hay proscritos, no hay ejecuciones, ni exilios y a su vez conservan posibilidades de sustituir al ganador.[4]

            Estos mecanismos, necesariamente se deben encontrar  previstos o al menos referidos en el Texto constitucional, y regulado por las leyes secundarias, que tendría n que ser las normas electorales.

            Sobre el Constitucionalismo y los partidos políticos reconocidos y normados por éste, entonces constitucionalismo y partidos tiene funciones concomitantes, y se explica la proximidad temporal de su aparición.[5]

            Reiterando el comentario del elemento anterior, en el caso de México es la propensión del Estado hegemónico a desarrollar formaciones políticas también hegemónicas, limitando considerablemente la lucha de partidos.[6].

            Circunstancia que conlleva a la simulación del respeto a un estado de derecho, apegado a la normativa, pero de facto pervirtiendo el sentido de la estructura político-jurídica.

            En el mismo sentido el actuar público de los partidos políticos tendría que  ser regulado por un mecanismo más evolucionado que el simple voto de castigo en las elecciones democráticas.

            Un problema actual del sistema representativo es el elegido por la ciudadanía tiende a convertirse en un representante dual: con un mandato representativo del pueblo, y con otro mandato imperativo de partido.[7]

            Crear una especie de responsabilidad legislativa personal o grupal a la cual tengan acceso los ciudadanos, en cuanto a que las actuaciones del ente jurídico afecten, vulneren los derechos fundamentales.

            Frente a la apatía de los partidos políticos al reclamo público considero que bien podría establecerse su acción adjetiva por la sola afectación del interés legítimo.



[1] Valadés, Diego, problemas constitucionales en el Estado de derecho, UNAM-IIJ, México, 2002, p. 63
[2] Valadés, Diego, Óp. Cit., p. 61-62
[3] Valadés, Diego, Óp. Cit., p. 63
[4] Ídem.
[5] Valadés, Diego, Óp. Cit., p. 63
[6] Valadés, Diego, Óp. Cit., p. 66
[7] Ídem.

domingo, 10 de marzo de 2013

Elementos de la democracia pte. 1


INTRODUCCIÓN


La democracia como sistema de gobierno es hasta ahora la más desarrollada forma de gobierno, sin embargo ésta no debe ser sólo entendida como la intervención de la población en las elecciones directas o indirectas, además debe estudiarse como una forma de gobierno tendiente al desarrollo continuo de aspectos culturales y económicos.

La democracia es la forma de gobierno opuesta a la concentración del poder en los estados monárquicos absolutistas de Europa; es el mecanismo y la forma de gobierno alternativa, y republicana.

Desde su instauración y formalización las democracias occidentales han experimentado ajustes, y creado instituciones ad hoc para su funcionamiento, el desarrollo teórico y práctico del modelo democrático ha permitido que los estudiosos contemporáneos, de siglos XIX y XX, estructuren los elementos que como mínimo debe reunir un sistema de gobierno  para ser considerado como democracia.

Los elementos de la democracia moderna y agrego contemporánea, son los siguientes:

1)      Regla de mayoría,
2)      Partidos políticos
3)      Elecciones
4)      Ciudadanía y democracia

Los teóricos de la ciencia política, administración pública y derecho constitucional coinciden en estos puntos de manera general; y se agrega “La democracia… no se limita a regular el cambio sistemático y pacífico de quienes ejercen el gobierno representativo, permite la institucionalización jurídica de los principios políticos democráticos.”[1]

En el cuerpo de este trabajo me referiré a dichos lineamientos o requisitos sus elementos, su análisis apoyado en los textos académicos que refiero y mi opinión en un panorama estrictamente pragmático.

1.     Regla de mayoría


          Frecuentemente y de manera errónea, se confunde el término democracia con el de regla de mayoría; los sistemas democráticos prevén mecanismos que atenúan la regla de la mayoría. Sin embargo la distinción consiste en el principio de mayoría;… la democracia es el único recurso que permite la reforma y perfeccionamiento de las normas jurídicas por una vía pacífica y racional.[2]
            
         La regla de mayoría en la democracia electoral directa, distinta de democracia como forma de gobierno, se refiere a la participación de la ciudadanía, en los actos realizados por los gobernantes.
            
       El proceso de participación democrática ciudadana directa continua con los mecanismos en los que de manera conjunta los ciudadanos y los gobernantes adoptan o rechazan la aplicación de un cuerpo normativo o una decisión administrativa.

Sin embargo no todos los actos administrativos o legislativos pueden ser sometidos a participación ciudadana por el mismo mecanismo; de manera breve me referiré a los tres tipos de participación directa ciudadana.

1.1 Iniciativa popular


Es un mecanismo de participación democrática mediante el cual la ciudadanía tiene la facultad de proponer un tópico a la aprobación de la legislatura presentando proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y/o decretos propios del ámbito de su competencia.

         Maurice Duverger, en su libro Instituciones políticas detalla que la figura de la iniciativa popular inicia por el depósito de un proyecto de reforma por vía de petición firmado por un cierto número de ciudadanos.[3] En la ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, el número de ciudadanos queda establecido en un mínimo de 0.4 por ciento de la lista nominal de electores, con sus nombres, firmas y claves de credencial de elector y una exposición de motivos.[4]

       La iniciativa popular se puede entender también como “la prerrogativa para presentar proyectos o iniciativas legislativas y que éstas serán consideradas por el órgano legislativo, sin necesidad que acuda a algunos de sus integrantes para que puedan ser tomadas en cuenta.”[5]

      Según Biscaretti di Ruffia, La iniciativa popular es “la transmisión de la potestad de iniciar el procedimiento de revisión constitucional o de formación de la Ley formal a una determinada fracción del cuerpo electoral”.[6].

1.2 Referéndum


Considerado como el principal instrumento de democracia directa, mediante tal institución el pueblo, o más exactamente el cuerpo electoral, participa por vía consultiva o deliberativa, en el proceso constitucional.[7]

         Comenta Jesús Orozco que éste tiene un carácter estrictamente normativo y su objeto es:

  • La creación;
  • La modificación;
  • La adición, o
  • La derogación de normas jurídicas generales.

        El alcance del referéndum puede incluir ordenamientos jurídicos enteros como la Constitución o las leyes fundamentales, Tratados internacionales, Leyes ordinarias, Reglamentos, bandos municipales o acuerdos administrativos de validez general.[8]

     Según Norberto Bobbio el referéndum puede ser considerado, como una votación popular, que se distingue del plebiscito por una mayor regularidad y por lo tanto por ser objeto de disciplina constitucional.[9] Cabe mencionar que el referéndum se refiere únicamente a los procesos legislativos.

     De manera doctrinaria el referéndum puede clasificarse atendiendo al tipo de norma sobre la cual versa; constitucional, legislativo o reglamentario, cronológicamente como sucesivo, preventivo o programático

     En cuanto a su efecto o eficacia en Consultivo cuando se dirige a dar una opinión preventiva, constitutivo dirigido a conferir existencia o eficacia a la norma, y abrogatorio, cuando se abroga o suprime la validez de un ordenamiento vigente.

        El fundamento jurídico obligatorio cuando se prevé legalmente necesario (incluida la Constitución y leyes secundarias) para la formulación de una norma jurídica o facultativo cuando su realización está condicionada a un porcentaje del padrón electoral.[10]

1.3 Plebiscito

           
            En atención a su origen en el derecho romano, se llama plebiscito al voto de confianza personal a un hombre[11], y se utiliza con más frecuencia el término para indicar pronunciamientos populares no precedidos por actos estatales, y sobre todo de hechos o sucesos que no encuentran una disciplina constitucional.[12]
            
      Siguiendo los criterios anteriores el plebiscito es un mecanismo de participación ciudadana en el cual se someten -de manera preventiva o consultiva- a votación actos del poder administrativos, como lo establece la referencia de su exclusión constitucional.

       Norberto Bobbio, menciona que en la antigua Roma el plebiscito se refería a una designación de la plebe (el pueblo en contraposición a los patricios) convocada por los tribunos;  posteriormente a la Revolución francesa, la figura se extendió en Europa.
            
          En la legislación señalada se enumeran los requisitos que  la ciudadanía debe incluir en para que un tema sea sometido a plebiscito por el Jefe de Gobierno:
  • Especificar el acto de gobierno, así como el órgano de la administración que lo aplicarán en caso de ser aprobado;
  • La exposición de los motivos por las cuales debe someterse a plebiscito;
  • La certificación al Instituto Electoral de que se cumplieron con los requisitos de procedencia de la solicitud,
  • Un domicilio para oír y recibir notificaciones

La ya citada Ley de participación ciudadana establece que el plebiscito es un instrumento de participación ciudadana mediante el cual el Jefe de Gobierno somete a consideración de los ciudadanos, para su aprobación o rechazo y de manera previa a su ejecución, los actos o decisiones que a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Distrito Federal.[13]

   Con fundamento en la definición legal, vale establecer como características del plebiscito la prevencionalidad, agrega Bobbio “cuando el pueblo delibera sobre un tema sin ningún acto previo de los órganos estatales.”[14]Su ámbito de repercusión administrativo, se refiere a los actos de Gobierno, actos administrativos.

   Este instrumento participativo inicia por la convocatoria a la ciudadanía para que se pronuncie por el apoyo o rechazo de determinado acto, política o decisión de gobierno que no posee un carácter normativo. En ocasiones el resultado del referéndum da lugar a la ulterior aprobación, modificación, o derogación de una norma jurídica.[15]
            
          La regla de mayoría se refiere al respeto y la obligatoriedad que debe preponderar sobre la decisión general, no obstante esto llevaría a una dictadura donde las facciones con el mayor número de representación puede aprobar normas o modificarlas a modo, vulnerando a los grupos opositores, como en el caso de México durante el gobierno del Partido Revolucionario Institucional en el periodo de la segunda parte del siglo anterior, conocida como la “aplanadora legislativa”.
            
        Así existe contemplado en el texto constitucional el mecanismo de acción e inconstitucionalidad para defensa los intereses de los grupos minoritarios, la cual considero una insipiente medida.
         
      Debe trabajarse sobre el diseño constitucional para regular este tipo de acciones y no limitarlos su acción a los representantes del legislativo, ampliarlos a su acción a los grupos ciudadanos.



[1] Rodríguez Zepeda, Jesús, Estado de derecho y democracia, Instituto Federal Electoral, México, p. 44.
[2] Ídem, p. 45
[3] DUVERGER, Maurice, Instituciones políticas y de derecho constitucional, 6ª ed., Ariel, Barcelona 1980. p. 81
[4] Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, art. 41, frac. I- III.
[5] OROZCO HENRÍQUEZ, José Jesús et al., en Sistema representativo y democracia semidirecta, memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, IIJ UNAM, México, 2002, p. 607.
[6] Citado por OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús.
[7] BOBBIO, Norberto et al. Diccionario de Política, 13ª ed., Siglo XXI, México, 2002, p. 1348.
[8] OROZCO Henríquez, José J. Óp. Cit., p. 606.
[9] BOBBIO Norberto Óp. Cit., p. 1347-1350.
[10] OROZCO HENRÍQUEZ, ÓP. Cit., p. 604-605.
[11] DUVERGER, Maurice, Instituciones políticas y de derecho constitucional, 6ª ed., Ariel, Barcelona 1980. p. 81
[12] BOBBIO Norberto, Óp. Cit., p. 1183
[13] Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal , art. 17
[14] BOBBIO, Norberto et al. Óp. Cit.
[15] OROZCO Henríquez, Óp. Cit., p. 606.

domingo, 3 de marzo de 2013

¿A quién representan los Senadores?


Hace unos días esa fue la interrogante que surgió en clase de derecho municipal; para responderla es necesario abordar el tema de forma deductiva; el génesis y forma del Estado Mexicano moderno se encuentra establecido en el Artículo 40 de la Carta Magna: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

En el cuerpo de este texto, me referiré brevemente a cada una de las características enumeradas por el numeral 40 de la Constitución, hasta llegar al Senado de la República y su función dentro de nuestro sistema constitucional-político.

1.     Republica representativa


Los Estados Unidos Mexicanos determinaron en la Constitución de 1917 vigente hasta la fecha, una forma de gobierno republicana representativa, entendida como el ejercicio del poder temporal por gobernantes que son elegidos mediante un proceso electoral basado en principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia[1], y con pleno reconocimiento de los derechos humanos, y garantías de seguridad jurídica.

2.     Democrática


El concepto de Estado aparece plasmado dentro del texto constitucional, artículo , de la forma siguiente “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–…” en ese precepto se enumeran los niveles de gobierno que integran el país; gobierno federal, gobierno estatal o local, gobierno del Distrito Federal, y gobierno Municipal.

Dentro del texto del mismo numeral, más adelante, en la fracción II, inciso a) se expone una definición relacionada con las características enumeradas por el artículo 40 de la ley suprema de nuestro país; “Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Así democracia no se circunscribe al proceso electoral representativo, abarca un sistema de vida, de constante crecimiento en el aspecto económico, con desarrollo social y cultural de la población del Estado.

3.     Laica


La laicidad del Estado se refiere no a la intolerancia religiosa, la cual estaría en contra de la libertad de culto y conciencia consagrada en el artículo 24 de la ley suprema; el aspecto laico del Estado se refiere a que la función pública es ajena a cualquier tipo de orden clerical, y en el mismo sentido ser independiente de cualquier organización de tipo religiosa, y no tener mayor autoridad que la del estado mexicano.

4.     Federal


Como referí en párrafos anteriores el artículo 40 de la Carta Magna enumera una serie de cuatro características, las cuales serán las rectoras del Estado Mexicano; a saber republicana, democrática, laica y federal, agrega después de la última compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación.

Así comienzo el análisis del concepto federalismo. Rafael de Pina lo define como: Doctrina que afirma la conveniencia política de que las distintas partes del territorio del Estado no sean gobernadas como un todo homogéneo, sino como entidades autónomas de acuerdo con una coordinación fundada en un reparto racional de competencia.[2]

El federalismo es entonces la idea, la teoría y la unión de entidades estatales, que se agrupan y crean un orden de gobierno superior jerárquicamente al estatal o local -el gobierno federal- es la federación.

Dentro de la Federación como forma de gobierno los Estados conservaran atribuciones suficientes que les permiten desarrollarse política, social y económicamente.[3]

5.     Poderes federales


Permitiéndome la licencia de tomar como sinónimos los vocablos Federación y Unión, transcribo el texto del artículo 41 de la Constitución política, mediante el cual “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal…, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”

Así tenemos la justificación teórica y constitucional del Gobierno Federal, superior en jerarquía al Gobierno Local. Los constituyentes de 1917 determinaron que El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial[4].”

Contamos entonces con entidades estatales autónomas en su régimen interno, con su gobierno local, las cuales se unen constituyendo una Federación, a la cual se le dota de su propio gobierno, Legislativo Federal, Ejecutivo Federal y Judicial Federal, superiores en jerarquía al de sus integrantes, con facultades distintas, en ocasiones exclusivas o concurrentes determinadas en el texto constitucional.

6.     Poder Legislativo Federal


Dentro del nivel de Gobierno Federal, el Poder Legislativo del orden Federal “se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores[5].”

Respecto al Senado moderno, dista mucho del origen aristocrático que tenía en Roma o en Reino Unido donde estaba representado en la Cámara de los Lores, o Cámara alta. En principio por que el régimen político mexicano no reconoce títulos de nobleza, lo que lo hace incompatible con esa representatividad aristocrática. Para después adicionar la elección democrática y popular a la que se someten los aspirantes al Senado.

Entonces si ya no representa a la nobleza, y existe la Cámara de Diputados cuya función es la representatividad de sus electores: ¿A quién representa la Cámara de Senadores o Senado de la República?

El Senado, así como antaño fue el tipo ideal de la representación oligárquica en la vida urbana, hoy en día, transformado radicalmente, es el tipo ideal de la representación de las partes integrantes de los Estados Federales. Con esta fisonomía tuvo su origen en los Estados Unidos, y así se ha reproducido en muchos países más.[6]

Regresemos a la idea de Federación como la unión de entidades federadas -como les designa el maestro Ignacio Burgoa Orihuela[7]- en donde se crean órganos de gobierno Federales, dentro del Legislativo se incluye los Diputados Federales que representan a la población y los Senadores.

El mismo maestro Burgoa, considera: El senado tiene, como la Cámara de Diputados, un origen electivo popular directo. No represente, consiguientemente,  a ninguna clase social sino a los Estados de la Federación mexicana y al mismo Distrito Federal…[8]

Sería muy sencillo manifestar la coincidencia con la opinión de un jurista de la talla del Maestro Burgoa sin aportar un argumento, así que continuando con el análisis de la integración del Senado de la República, el numeral 56 vigente de la ley suprema, determina que se integrará por 128 senadores, relativos a cada entidad federativa y el Distrito Federal.

En cumplimiento al principio republicano de poder temporal y renovable, la Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada 6 años, periodo superior al de los diputados federales e igual al del Ejecutivo Federal.

De modo que el Senado mexicano surge basado en tres principios básicos:

1) dotar a las provincias, devenidos en estados, de representación de sus intereses en el Poder Legislativo, sin importar su mayor o menor población y superficie territorial, garantizando así el equilibrio de la Unión;

2) asegurar su participación en el proceso de formación de leyes; y,

3) crear un órgano de contrapeso y equilibrio ante el Poder Ejecutivo.[9]
        
      Retomo los puntos transcritos en el párrafo anterior para enlazar la función del Senado a la representación de las entidades federadas dentro del gobierno federal creado del pacto de la Unión. Con carácter republicano temporal, surgido de una elección democrática, esencialmente federal y cuya función como parte del Legislativo Federal corresponde al antídoto de la mutabilidad de los cuerpos representativos por motivo de la rápida sucesión de los miembros. De ahí la necesidad de una “institución estable”[10].

7.     Conclusión


La función del Senado de la República es representativa, con carácter democrático surgida del voto popular, cumple con la temporalidad republicada de la función pública, pertenece a un orden de Gobierno Federal superior al local o municipal, incluido el Distrito Federal. La Cámara de senadores representa a las entidades partes de la Unión, es la voz de dichas entidades a nivel federal.



[1] Jur. 60/2001, del siente de abril de dos mil uno, rubro: MATERIA ELECTORAL, PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
[2] De Pina, Rafael, et al. Diccionario de derecho, Porrúa, México, 1986, p. 287.
[3] Ubiarco Maldonado, Juan Bruno, El Federalismo en México y los problemas sociales del país, Flores editor y distribuidor, México, 2009, p. 41.
[4] CPEUM, art. 49.
[5] CPEUM, art. 50.
[6] Galeana, Patricia coordinadora, Organización y funciones del Senado, UNAM-Senado de la República, México, 2010, p. 24.
[7] Burgoa Orihuela, Ignacio, Renovación de la Constitución de 1917, Instituto Mexicano del Amparo, México, 1994, p. 20.
[8] Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 20ª ed., Porrúa, México, 2010, p. 699.
[9] Galeana, Patricia, Óp. Cit., p. 28.
[10] Ídem. 

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