domingo, 3 de marzo de 2013

¿A quién representan los Senadores?


Hace unos días esa fue la interrogante que surgió en clase de derecho municipal; para responderla es necesario abordar el tema de forma deductiva; el génesis y forma del Estado Mexicano moderno se encuentra establecido en el Artículo 40 de la Carta Magna: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

En el cuerpo de este texto, me referiré brevemente a cada una de las características enumeradas por el numeral 40 de la Constitución, hasta llegar al Senado de la República y su función dentro de nuestro sistema constitucional-político.

1.     Republica representativa


Los Estados Unidos Mexicanos determinaron en la Constitución de 1917 vigente hasta la fecha, una forma de gobierno republicana representativa, entendida como el ejercicio del poder temporal por gobernantes que son elegidos mediante un proceso electoral basado en principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia[1], y con pleno reconocimiento de los derechos humanos, y garantías de seguridad jurídica.

2.     Democrática


El concepto de Estado aparece plasmado dentro del texto constitucional, artículo , de la forma siguiente “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–…” en ese precepto se enumeran los niveles de gobierno que integran el país; gobierno federal, gobierno estatal o local, gobierno del Distrito Federal, y gobierno Municipal.

Dentro del texto del mismo numeral, más adelante, en la fracción II, inciso a) se expone una definición relacionada con las características enumeradas por el artículo 40 de la ley suprema de nuestro país; “Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Así democracia no se circunscribe al proceso electoral representativo, abarca un sistema de vida, de constante crecimiento en el aspecto económico, con desarrollo social y cultural de la población del Estado.

3.     Laica


La laicidad del Estado se refiere no a la intolerancia religiosa, la cual estaría en contra de la libertad de culto y conciencia consagrada en el artículo 24 de la ley suprema; el aspecto laico del Estado se refiere a que la función pública es ajena a cualquier tipo de orden clerical, y en el mismo sentido ser independiente de cualquier organización de tipo religiosa, y no tener mayor autoridad que la del estado mexicano.

4.     Federal


Como referí en párrafos anteriores el artículo 40 de la Carta Magna enumera una serie de cuatro características, las cuales serán las rectoras del Estado Mexicano; a saber republicana, democrática, laica y federal, agrega después de la última compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación.

Así comienzo el análisis del concepto federalismo. Rafael de Pina lo define como: Doctrina que afirma la conveniencia política de que las distintas partes del territorio del Estado no sean gobernadas como un todo homogéneo, sino como entidades autónomas de acuerdo con una coordinación fundada en un reparto racional de competencia.[2]

El federalismo es entonces la idea, la teoría y la unión de entidades estatales, que se agrupan y crean un orden de gobierno superior jerárquicamente al estatal o local -el gobierno federal- es la federación.

Dentro de la Federación como forma de gobierno los Estados conservaran atribuciones suficientes que les permiten desarrollarse política, social y económicamente.[3]

5.     Poderes federales


Permitiéndome la licencia de tomar como sinónimos los vocablos Federación y Unión, transcribo el texto del artículo 41 de la Constitución política, mediante el cual “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal…, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”

Así tenemos la justificación teórica y constitucional del Gobierno Federal, superior en jerarquía al Gobierno Local. Los constituyentes de 1917 determinaron que El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial[4].”

Contamos entonces con entidades estatales autónomas en su régimen interno, con su gobierno local, las cuales se unen constituyendo una Federación, a la cual se le dota de su propio gobierno, Legislativo Federal, Ejecutivo Federal y Judicial Federal, superiores en jerarquía al de sus integrantes, con facultades distintas, en ocasiones exclusivas o concurrentes determinadas en el texto constitucional.

6.     Poder Legislativo Federal


Dentro del nivel de Gobierno Federal, el Poder Legislativo del orden Federal “se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores[5].”

Respecto al Senado moderno, dista mucho del origen aristocrático que tenía en Roma o en Reino Unido donde estaba representado en la Cámara de los Lores, o Cámara alta. En principio por que el régimen político mexicano no reconoce títulos de nobleza, lo que lo hace incompatible con esa representatividad aristocrática. Para después adicionar la elección democrática y popular a la que se someten los aspirantes al Senado.

Entonces si ya no representa a la nobleza, y existe la Cámara de Diputados cuya función es la representatividad de sus electores: ¿A quién representa la Cámara de Senadores o Senado de la República?

El Senado, así como antaño fue el tipo ideal de la representación oligárquica en la vida urbana, hoy en día, transformado radicalmente, es el tipo ideal de la representación de las partes integrantes de los Estados Federales. Con esta fisonomía tuvo su origen en los Estados Unidos, y así se ha reproducido en muchos países más.[6]

Regresemos a la idea de Federación como la unión de entidades federadas -como les designa el maestro Ignacio Burgoa Orihuela[7]- en donde se crean órganos de gobierno Federales, dentro del Legislativo se incluye los Diputados Federales que representan a la población y los Senadores.

El mismo maestro Burgoa, considera: El senado tiene, como la Cámara de Diputados, un origen electivo popular directo. No represente, consiguientemente,  a ninguna clase social sino a los Estados de la Federación mexicana y al mismo Distrito Federal…[8]

Sería muy sencillo manifestar la coincidencia con la opinión de un jurista de la talla del Maestro Burgoa sin aportar un argumento, así que continuando con el análisis de la integración del Senado de la República, el numeral 56 vigente de la ley suprema, determina que se integrará por 128 senadores, relativos a cada entidad federativa y el Distrito Federal.

En cumplimiento al principio republicano de poder temporal y renovable, la Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada 6 años, periodo superior al de los diputados federales e igual al del Ejecutivo Federal.

De modo que el Senado mexicano surge basado en tres principios básicos:

1) dotar a las provincias, devenidos en estados, de representación de sus intereses en el Poder Legislativo, sin importar su mayor o menor población y superficie territorial, garantizando así el equilibrio de la Unión;

2) asegurar su participación en el proceso de formación de leyes; y,

3) crear un órgano de contrapeso y equilibrio ante el Poder Ejecutivo.[9]
        
      Retomo los puntos transcritos en el párrafo anterior para enlazar la función del Senado a la representación de las entidades federadas dentro del gobierno federal creado del pacto de la Unión. Con carácter republicano temporal, surgido de una elección democrática, esencialmente federal y cuya función como parte del Legislativo Federal corresponde al antídoto de la mutabilidad de los cuerpos representativos por motivo de la rápida sucesión de los miembros. De ahí la necesidad de una “institución estable”[10].

7.     Conclusión


La función del Senado de la República es representativa, con carácter democrático surgida del voto popular, cumple con la temporalidad republicada de la función pública, pertenece a un orden de Gobierno Federal superior al local o municipal, incluido el Distrito Federal. La Cámara de senadores representa a las entidades partes de la Unión, es la voz de dichas entidades a nivel federal.



[1] Jur. 60/2001, del siente de abril de dos mil uno, rubro: MATERIA ELECTORAL, PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
[2] De Pina, Rafael, et al. Diccionario de derecho, Porrúa, México, 1986, p. 287.
[3] Ubiarco Maldonado, Juan Bruno, El Federalismo en México y los problemas sociales del país, Flores editor y distribuidor, México, 2009, p. 41.
[4] CPEUM, art. 49.
[5] CPEUM, art. 50.
[6] Galeana, Patricia coordinadora, Organización y funciones del Senado, UNAM-Senado de la República, México, 2010, p. 24.
[7] Burgoa Orihuela, Ignacio, Renovación de la Constitución de 1917, Instituto Mexicano del Amparo, México, 1994, p. 20.
[8] Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 20ª ed., Porrúa, México, 2010, p. 699.
[9] Galeana, Patricia, Óp. Cit., p. 28.
[10] Ídem. 

lunes, 25 de febrero de 2013

Estado de Derecho. Tercera parte



4.              DIVISIÓN DE PODERES


La división de poderes es una idea que modernamente se le atribuye a Montesquieu, en la cual planteó la división de los poderes del Estado para su ejercicio y control en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Tradicionalmente se reconoce esta división -la cual podría considerarse clásica-, no obstante a la luz del desarrollo de los sistemas políticos y jurídicos, dicha división ha sido puesta en duda; Diego Valadés comenta: “Cuando Montesquieu escribía no existían… partidos…, sindicatos…, medios de comunicación…, organizaciones no gubernamentales[1]
Y en ese mismo tenor Fix-Zamudio escribe: “…el dogma trinitario de las tres funciones y un solo poder verdadero se ha modificado…, y se ha vuelto más complejo al agregarse un sistema de formas y de competencias, con las que objetiva el ejercicio del poder.[2]
  Sobre la función de la división de poderes, ésta es; la de contribuir a la racionalización del Estado democrático, al introducir factores de diferenciación y articulación en el ejercicio del poder político por las fuerzas sociales, y de obligar a los grupos predominantemente sociales[3]
La finalidad de la división de poderes en un Estado es garantizar la independencia y autonomía de los órganos de gobierno, para que ninguno pueda vulnerar la esfera de competencias del otro; o este subordinado de manera formal.

Confrontación con la realidad

Como forma de organización y dentro del principio básico de división de funciones o trabajo, la idea originaria es  aceptable, no obstante la complejidad del desarrollo de los sistemas político s, económicos y sociales han rebasado a la clasificación tradicional de división de poderes.
Dentro del texto constitucional de nuestro país se establecen órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Banco de México, los cuales no pueden ser identificados tradicionalmente.
Sin mencionar la dualidad de los actos formales y materiales, a saber un reglamento que formalmente es del Poder ejecutivo federal, pero materialmente es una norma legislativa.
En el caso del Estado mexicano, cuando un “poder” invade la esfera de competencias de otro, puede acudir el afectado a reclamarlo mediante una controversia constitucional.

5.              REPRESENTATIVIDAD

 
Me referiré a la representatividad como sinónimo de democracia representativa, y en ese sentido como principio legitimador de la Constitución, entendida ésta no sólo como forma política histórica,…sino, sobre todo, como forma jurídica específica, de tal manera que solo a través de ese principio legitimador la Constitución adquiere su singular condición normativa. Ya que es la democracia la que presta a la Constitución una determinada cualidad jurídica, en la que la validez y la legitimidad resultan enlazadas.[4]
Respecto a los integrantes del Poder Legislativo, ya sea federal o local, y a los titulares del Ejecutivo federal o estatal, son elegidos de manera democrática, secreta y directa. Lo cual en una hipótesis de estricto apego a la normatividad electoral les otorga legitimidad de origen para el desempeño de sus funciones.
La democracia como método de elección de gobernantes no se limita a regular el cambio sistemático y pacífico de quienes ejercen el gobierno representativo, permite la institucionalización jurídica de los principios políticos democráticos.[5]
La decisión o soberanía ciudadana expresada por medio del principio de mayoría; si se olvida esta conexión fundamental, se olvida también que la democracia es el único recurso que permite la reforma y perfeccionamiento de las normas jurídicas por una vía pacífica y racional.[6]

Confrontación con la realidad

Quisiera ligar esta reflexión con la de la división de poderes, pues en México hasta el sexenio del ex Presidente Zedillo se creó un ente autónomo para la a materia electoral, el Instituto Federal Electoral.
En ese sentido se crea un cuerpo en principio con bases ciudadanas que planeara y organizara las elecciones federales y estatales del país.
Personalmente considero que su labor en materia electoral ha sido vigilada y apegada a derecho, ajeno a los conflictos de reconocimiento de elecciones que se han suscitado en la selecciones federales de 200 y 2012.
Pero esa es la primera parte de la ecuación, en la cual los ciudadanos eligen por votación directa a sus representantes en el congreso de la Unión, y es hasta ahí donde queda su margen de acción pues no están contemplados mecanismos para solicitar rendición de cuentas a los representantes, con excepción del juicio político, procedimiento que admite y tramita el mismo Legislativo Federal.

6.              RECURSOS LEGALES DE DEFENSA


Uno de los elementos fundamentales del Estado de derecho es la existencia de recursos legales de defensa; o como prefiero designarles “garantías”, considerada como la salvaguarda de las condiciones de normalidad constitucional en el funcionamiento del Estado.[7]
La Constitución Política de nuestro país, en su texto vigente en el años dos mil once hacía referencia a garantías individuales, entendidas por la Suprema Corte como derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.[8]
Así el término garantía es un derecho subjetivo, una vía procesal, la cual busca restituir una vulneración a un derecho, dentro de lo posible materialmente, o bien subsanar a través de una reparación.
En el particular del Estado mexicano, la única vía de defensa para los derechos de los ciudadanos, prevista en el texto constitucional, art 103 y 107, es el Juicio de Amparo. Y para la defensa el ámbito de competencia de los niveles del Gobierno la Controversias Constitucionales, y para las acciones de las mayorías parlamentarias la Acción de inconstitucionalidad.
Son esos tres medios las garantías constitucionales de defensa, Juicio de Amparo para personas físicas y jurídico colectivas en contra de actos de autoridad –entendidos en sentido amplio-, la Controversia constitucional, con la obvia excepción en materia electoral, entre:
1)         Federación y un Estado o el Distrito Federal;
2)         La Federación y un municipio;
3)         Ejecutivo Federal y Congreso de la Unión;
4)         Una entidad Estatal y otra;
5)         Una entidad Estatal y Distrito Federal;
6)         Distrito Federal y un municipio;
7)         Dos municipios de diversas entidades Federativas;
8)         Dos Poderes del orden estatal;
9)         Una entidad federativa y uno de sus municipios;
10)      Una entidad federativa y un municipio de otra similar;
11)      Dos órganos de gobierno del Distrito Federal,
Y finalmente la acción de inconstitucionalidad, a la cual pueden acudir los grupos parlamentarios minoritarios, en contra de la aprobación de una ley o reforma aprobada por la mayoría.
Los límites establecidos al poder, que en buena parte se traducen en acciones de control, pueden salir del ámbito de la normación constitucional para entrar en el acuerdo político[9].

Confrontación con la realidad

Es cierto que el texto constitucional prevé garantías de defensa para los habitantes del territorio, y declara la igualdad de estos ante la normatividad.
Pero la complejidad del conocimiento de la materia constitucional y el Juico de amparo requiere un alto nivel de especialización y conocimiento técnico sobre el procedimiento, tanto legal como de criterios jurisprudenciales.
Dicha especialización en la materia da lugar, como en cualquier otro campo profesional, a que los abogados expertos en la materia cobren altos honorarios que no son asequibles para la mayoría de la población.
Lo que en la práctica dificulta el acceso a la justicia a las personas de escasos recursos, quienes no pueden contratar los servicios de un abogado especialista en la materia, o peor aún, teniéndolo no poseen los recursos económicos para cubrir una fianza y obtener su libertad.
Lo que convierte el acceso a la defensa de los derechos en una cuestión de recursos económicos.


BIBLIOGRAFÍA


1)     Aragón Manuel, Constitución y democracia, Tecnos, Madrid, 1989, 270 pp.
2)     Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 20ª. ed., Porrúa, 2010, 1094 pp.
3)     Castro y Castro, Juventino Víctor, Biblioteca de amparo y derecho constitucional, Oxford University Press, 2002, p. 426.
4)    Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2011, 499 pp.
5)     Rodríguez Zepeda, Jesús, Estado de derecho y democracia, Instituto Federal Electoral, México, 67 pp.
6)     Valadés, Diego, problemas constitucionales en el Estado de derecho, UNAM-IIJ, México, 2002, 131 pp.

OTRAS FUENTES


1)   http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr20.pdf
2)   http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf
3)   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, enero de 1997, tesis P./J.2/97, p. 5; IUS: 199492



[1] Valadés, Diego, Óp. Cit., p. 176
[2] Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2011, p. 14
[3] García Pelayo, Manuel, citado por Fix-Zamudio, Héctor,  Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2011, p. 14
[4] Aragón, Manuel, Constitución y democracia, Tecnos, Madrid, 1989, p. 27
[5] Rodríguez Zepeda, Jesús, Óp. Cit. p 44.
[6] Ídem, p. 45
[7] Manzella, citado por Valadés, Diego, Óp. Cit. P. 18
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, enero de 1997, tesis P./J.2/97, p. 5; IUS: 199492
[9] Valadés Diego, Óp. Cit., p. 34

Estado de Derecho. Segunda parte.



1.              CONSTITUCIÓN


Los estados entendidos como forma de organización, nacen o se estructuran mediante Constituciones escritas; lo que ni implica que los estados de Constitución no escrita o no condensada en un solo documento no se encuentren estructurados.
La jerarquía de la Constitución es de carácter supremo, no debe existir una norma superior a ésta en cuanto a la organización interna del Estado; puede recibir otra denominación pero mientras tenga la suprema jerarquía será el texto fundamental y orgánico del estado.
América nace al amparo de textos fundamentales que estructuran una parte orgánica (forma y fondo de la conformación del Estado naciente) y una parte dogmática (garantías constitucionales)[1].
En su libro Problemas Constitucionales del Estado de Derecho, Diego Valadés refiere que dentro de las constituciones (de Estado de Derecho) se estructuraban a partir de los derechos de libertad, propiedad, seguridad jurídica, e igualdad.[2]
México es un estado donde la constitución consta de esas dos partes, de manera general, existen los derechos humanos reconocidos y protegidos por tratados internacionales, también llamados derechos humanos ampliados.
La forma de organización política es república representativa, democrática, laica, federal[3], y su mecanismo de reforma es rígido.

Confrontación con la realidad

  Cierto es que en su momento (1917) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incorporo derechos sociales, de vanguardia para su contexto histórico, que pretendían proteger a los grupos sociales vulnerables, así como organizar al gobierno y territorio de la forma óptima posible.
No obstante por defectos de sistema el grupo de poder en el periodo (1929-1968), tenía la capacidad suficiente a para controlar tales fenómenos sin que la estructura fundamental se viera dañada mayormente, lo cual se debía fundamentalmente a que no existían los espacios en los que tales tensiones sociales pudieran explotar, tal como ocurrió en el sector estudiantil[4] en 1968.
De esta manera, existió un grupo hegemónico que detento el poder desde la promulgación de la Constitución vigente hasta el años dos mil, corrompiendo la estructura política para hacer dela Constitución una mera carta a modo del gobernante en turno.
  Aunado al contexto político electoral, lo cierto es que la realidad del país ha superado por mucho al texto constitucional, aún con sus reformas y es recomendable la elaboración de un texto más cercano a la población en cuanto a fines, propósitos y realidades.

2.              CATALOGO DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Los derechos humanos son aquellos que en principio se consideraron inherentes e inalienables al ser humano, conforme la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, promulgada en Francia de 1789; los primeros derechos establecidos como derechos humanos son; Libertad, Propiedad, Seguridad, Resistencia a la opresión.[5]
Si bien el concepto de derechos humanos es aceptado y reconocido por la comunidad internacional, considero que debiera referirme a ellos como derechos fundamentales, pero es sólo una mera apreciación personal.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue la primera en su tipo que estableció una segunda generación de derechos humanos, es decir, los derechos económicos, derechos sociales y derechos culturales.[6]
No obstante, el Estado mexicano se sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por lo cual si la Constitución política no establece un derecho contemplado y reconocido en el texto de la Convención, el ciudadano puede acudir al mecanismo internacional de La Corte referida, para solicitar el reconocimiento y protección de su derecho.
Confrontación con la realidad
Los derechos humanos reconocidos y tutelados por el texto constitucional de nuestro Estado se encuentran en los artículos del 1º al 24, 29, 30, 31, 103, 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por extensión los derechos de protección contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos, también son reconocidos por el Estado mexicano.
Existe un catálogo de derechos humanos reconocido en el Estado mexicano, sin embargo no hay garantías asequibles a toda la población, lo que materialmente implica una desigualdad en canto a la protección y restitución de los mismos.


3.              PRINCIPIO DE LEGALIDAD


El principio de legalidad puede ser entendido como la estricta aplicación y observancia de la normatividad de la materia, en su doble sentido para los gobernados quienes deben evitar infringir los límites de conducta establecidos por la norma; y por los órganos del estado que deben actuar dentro de la esfera de sus competencias.
En el primer caso, este principio de legalidad, y agregaría motivación y fundamentación de las autoridades u órganos de gobierno quedan salvaguardados en los numerales 14 y 16 de nuestro texto constitucional federal:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
En ese mismo sentido la garantía de fundamentación y motivación queda establecida en el primer párrafo del artículo 16 del texto constitucional:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
           
Quisiera incorporar a este tema el concepto del buen gobierno, el cual se expresa por la garantía de que las instituciones funcionen en los términos de eficacia y eficiencia que el orden constitucional democrático dispone.[7]


Confrontación con la realidad

   Si bien la actuación de las autoridades tiene que realizarse dentro del margen de sus competencias y de acuerdo a sus atribuciones establecidas dentro de  la ley aplicable, lo cierto es que existen órganos de gobierno que realizan funciones ajenas a su esfera de competencias establecidas en ley, no solo en contra de los gobernados, sino vulnerando las competencias de otras autoridades o poderes formales del Estado.
En contra de esa actuación de las autoridades que afecta a un habitante, existe el juicio de amparo, y cuando se trata de un poder que vulnera la esfera de otro, la controversia constitucional.
Cabe destacar que la mayoría de los juicios de amparos indirectos son admitidos por que las autoridades responsables no cumplen con los requisitos de motivación y fundamentación establecidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional.


[1] Castro y Castro Juventino Víctor, Óp. Cit., p. 427
[2] Valadés, Diego, Óp. Cit. p. 20
[3] CPEUM, art. 40
[4] Gómez Tagle, Silvia, “El futuro democrático de México” citado por Ávila Ornelas, Roberto, La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la transición democrática, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2012, p. 30
[5] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf
[6] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr20.pdf
[7] Valadés Diego, Óp. Cit., p. 180

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