Para
abordar la interpretación jurídica doctrinal es necesario referirse a la
Hermenéutica jurídica, la cual es la disciplina que estudia y selecciona los
métodos de interpretación de las leyes.[1]
La Constitución
se elaboró y promulgo en un momento determinado por sus circunstancias
históricas, y sus finalidades son enunciar y reconocer derechos fundamentales, establecer
mecanismos que garanticen el goce de esos derechos, organizar al estado mexicano.
No es
posible, ni conveniente, que el legislador constantemente esté ampliando y modificando la legislación (las frecuentes reformas legislativas y el exceso de legislación) son lames
gravísimos que deben evitarse), y las leyes más perfectas y previsoras ene l
momento de su promulgación, poco tiempo
después, a consecuencia de lo vertiginoso de la vida actual, son deficientes y
dejan fuera de su campo de acción a importantes sectores de la actividad
humana.[2]
El transcurso
del tiempo acompañado de la dinámica de las sociedades y la tecnología tiene
como consecuencia que la norma creada en 1917, no sea acorde a los
requerimientos de la sociedad que habita en el mismo territorio casi cien años
después.
El
mecanismo de reforma de la constitución se encuentra establecido por la misma
carta magna:
“Articulo 135. La presente
constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la
Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes,
acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de
las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o
la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las
legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”
Si
bien es cierto que la Constitución ha sido modificada más de una centena de
veces, también lo es que existen en ésta disposiciones que no han sido
actualizadas, o son ambiguas o permiten la libre interpretación.
Todas
las normas tienen conceptos vagos o ambiguos y es la interpretación la rama
encargada de definirlos y buscar el sentido que el legislador pretendió plasmar
al momento de elaborar la norma.
El ex
ministro Góngora escribe; Deliberadamente nuestro legislador al hablar de
“autoridades”, “interés jurídico”, “orden público”, etcétera, se ha abstenido
de definir esos conceptos encomendando
esa tarea al juez[3].
Cierto es que en nuestro sistema jurídico corresponde a los titulares de los
órganos Judiciales ya sea unitarios o colegiados realizar la interpretación de
la norma en las materias que así lo permiten, excepto las normas penales que
son de estricta aplicación.
Respecto
a las lagunas de la norma, el autor agrega: “En las legislaciones de todos los
países se encuentran esos conceptos que
algún tratadista los ha llamado conceptos válvulas.[4]
El fin
ultimó de la interpretación de la norma, ya sea constitucional o común, es
adaptar el texto de la ley a la as nuevas necesidades de la sociedad,
actualizarlas, y una gran parte de esa interpretación la realiza la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a través de la Jurisprudencia. El maestro
Ignacio Burgoa considera que “interpretar” denota una operación intelectual
consistente en determinar el alcance, la extensión, el sentido o el significado
de cualquier norma jurídica, … implica una acción unilateral del intelecto
humano que tiene como finalidad sustancial, propia e inherente establecer o
declarar el sentid, alcance, extensión o
significado de cualquier norma jurídica. [5]
Surge entonces
la necesidad de realizar una interpretación constitucional, la cual el punto de
vista del sujeto que la realiza, se clasifica conforme a los siguientes
criterios:
Auténtica; si el interprete es el mismo
legislador de la ley. Judicial si es el juez el que interpreta la ley
por medio de la sentencia y Doctrinal si es un particular (generalmente
un tratadista) el autor de la interpretación.[6]
Prefiero referirme a la
interpretación académica o teórica, en atención a que existe una connotación
religiosa del término doctrina, no obstante todas las fuentes consultadas lo
emplean en su acepción de ciencia o sabiduría [7]
en esa misma línea la importancia de la doctrina en el derecho surge desde la
época del derecho romano.
La interpretación
doctrinal la realizan los estudiosos del derecho “los que se ocupan de los
problemas de la ciencia jurídica y que no tiene el carácter de autoridad…pueden
hacer interpretación doctrinal lo que se dedican al estudio teórico del derecho
constitucional, como los que imparten estos cursos o los abogados litigantes al
redactar sus escritos.”[8]
Al respecto Villoro
Toranzo relata desde Tiberio (42 a. C.-37 d.C.), que el emperador concediera a
los jurisconsultos más eminentes el ius publice populo respondendi, es
decir el derecho de expresar por escrito y selladas sus doctrinas jurídicas de
tal suerte que debían ser obligatorias para el juez.[9]
Respecto a la
interpretación doctrinal de la constitución, Jorge Carpizo opina: En ocasiones
se recogen las opiniones doctrinales antes de intentar alguna modificación a la
Constitución y las propias autoridades cuestionan a los académicos acerca de la
interpretación de los artículos de la ley fundamental para motivar sus actos,
más aún, sería conveniente que las opiniones de la doctrina se tomaran siempre
en cuenta de manera previa a la realización de reformas constitucionales y
legales.[10]
Si bien es cierto que los
estudiosos del derecho han aportado grandes contribuciones al sistema jurídico
positivo mexicano, prueba de ello es Don
Emilio Rabasa, citado por Jorge Carpizo, también lo es que “Hoy día, ningún
jurista dispone de una facultad semejante. Aunque las opiniones doctrinales de
algunos tratadistas eminentes siguen mereciendo autoridad, se trata de un
influjo privado en legisladores y jueces.”[11]
No es cuestionable que la
doctrina del derecho es el génesis de las ideas, que se publican y difunden,
que encuentran adeptos y detractores, que generan teorías complementarias, u
opuestas, que dan con teorías eclécticas que tratan de incluir a las dos
primeras.
En este caso es
totalmente comprensible que los juristas
realicen interpretación doctrinal sobre la constitución, pes el
cuestionamiento es parte del proceso de conocimiento.
En el caso del sistema
jurídico mexicano considero que el ponderar la interpretación constitucional
doctrinal como obligatoria o fuente de derechos, generaría varios
inconvenientes a saber:
a)
La cualificación de los juristas, en cuanto a la institución
académica donde imparten cátedra, o donde realizan sus investigaciones; dado
que cada universidad tendrá catedráticos o investigadores que consideraran
aptos para emitir doctrina obligatoria constitucional.
b)
La selección de los juristas; en cuanto los criterios que deberán
ser objetivos para que os estudiosos del derecho constitucional sean
considerados una voz autorizada para emitir doctrina de carácter obligatorio.
c)
Las divergentes escuelas del pensamiento; puesto que cada catedrático o
jurista tendrá una escuela de pensamiento particular conforme a sus principios,
formación universitaria o de investigador que no necesariamente coincidirán con
los de otras instituciones.
d)
La dificultad de homologar criterios, dentro de los cuerpos judiciales
colegiados es frecuente encontrar decisiones divididas, que pasaría si un
litigante se adhiere al criterio de un jurista y su contraparte a la corriente
doctrinal opuesta, cual prevalecería, entraríamos a la subjetividad de decidir qué
opinión es más valida que la otra.
e)
La actualización, pues si bien es cierto que el derecho es vigente y dinámico,
los tratadistas por lo general son personas de la tercera edad que han dedicado
su vida a la investigación, academia o ambas. Y en algunos casos puede generar
criterios anquilosados.
f)
Vigencia; el problema de establecer durante cuánto tiempo tendría que
ser obligatoria la doctrina, y si está seguiría
vigente a la muerte del autor.
En resumen la doctrina
como estudio del derecho es fundamental, “consiste en la fijación, declaración
o determinación del sentido, alcance, extensión o significado de las
disposiciones que integran el ordenamiento supremo del país cual es la
Constitución.”[12] La
interpretación que de la Constitución hagan los juristas es el inicio del
análisis, discusiones y posteriores transformaciones de la norma suprema, la
opinión de los estudiosos del derecho enriquece el trabajo legislativo.
La dificultad de adoptar
un criterio o abandonarlo obedece a criterios totalmente subjetivos, corrientes
de pensamiento, políticas, de formación y convicción. Surge el principio Magister dixit, aunado el conflicto de
que lo juristas pueden emitir teorías o posturas totalmente disímbolas; las
cuales en el ejercicio mental de este trabajo serían igualmente válidas,
planteando el cuestionamiento Cual adoptar, si ambas son obligatorias pero
contrarias.
En mi opinión, la interpretación
doctrinal de la constitución como fuente real y obligatoria del derecho es
inviable y riesgosa, tanto como oficializar una ideología.
[1]
VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al estudio del Derecho, Porrúa,
México, 2005, p. 255
[2]
Informe del ministro don Francisco H. Ruiz, de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Informe de Presidencia de 1935, pp. 17 a 20,
citado por GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción
al estudio del juicio de amparo, Porrúa, México, 2010, p. 19
[3]
GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al
estudio del juicio de amparo, Porrúa, México, 2010, p. 19
[4] Ídem.
[5] BURGOA
ORIHUELA, Ignacio, Derecho constitucional
mexicano, 20ª ed., Porrúa, México, 2010, pp. 393-394.
[6] GÓNGORA
PIMENTEL, Genaro, Óp. Cit., p. 19.
[8] Carpizo Mac Gregor, Jorge, La
interpretación constitucional, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, Serie G. estudios doctrinales, Núm. 10, México, 1975. p. 392
[9]
Villoro Toranzo, Miguel, Op. Cit. p. 186
[11] Villoro
Toranzo, Miguel, Op. Cit. p. 186
[12]
BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Óp. Cit., p. 394