lunes, 1 de octubre de 2012

Interpretación doctrinal de la Constitución.


Para abordar la interpretación jurídica doctrinal es necesario referirse a la Hermenéutica jurídica, la cual es la disciplina que estudia y selecciona los métodos de interpretación de las leyes.[1]

La Constitución se elaboró y promulgo en un momento determinado por sus circunstancias históricas, y sus finalidades son enunciar y reconocer derechos fundamentales, establecer mecanismos que garanticen el goce de esos derechos, organizar al estado mexicano.

No es posible, ni conveniente, que el legislador constantemente esté ampliando  y modificando la legislación  (las frecuentes reformas legislativas  y el exceso de legislación) son lames gravísimos que deben evitarse), y las leyes más perfectas y previsoras ene l momento de su promulgación, poco  tiempo después, a consecuencia de lo vertiginoso de la vida actual, son deficientes y dejan fuera de su campo de acción a importantes sectores de la actividad humana.[2]

El transcurso del tiempo acompañado de la dinámica de las sociedades y la tecnología tiene como consecuencia que la norma creada en 1917, no sea acorde a los requerimientos de la sociedad que habita en el mismo territorio casi cien años después.

El mecanismo de reforma de la constitución se encuentra establecido por la misma carta magna:

“Articulo 135. La presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

Si bien es cierto que la Constitución ha sido modificada más de una centena de veces, también lo es que existen en ésta disposiciones que no han sido actualizadas, o son ambiguas o permiten la libre interpretación.

Todas las normas tienen conceptos vagos o ambiguos y es la interpretación la rama encargada de definirlos y buscar el sentido que el legislador pretendió plasmar al momento de elaborar la norma.

El ex ministro Góngora escribe; Deliberadamente nuestro legislador al hablar de “autoridades”, “interés jurídico”, “orden público”, etcétera, se ha abstenido de definir  esos conceptos encomendando esa tarea al juez[3]. Cierto es que en nuestro sistema jurídico corresponde a los titulares de los órganos Judiciales ya sea unitarios o colegiados realizar la interpretación de la norma en las materias que así lo permiten, excepto las normas penales que son de estricta aplicación.

Respecto a las lagunas de la norma, el autor agrega: “En las legislaciones de todos los países se encuentran  esos conceptos que algún tratadista los ha llamado conceptos válvulas.[4]

El fin ultimó de la interpretación de la norma, ya sea constitucional o común, es adaptar el texto de la ley a la as nuevas necesidades de la sociedad, actualizarlas, y una gran parte de esa interpretación la realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Jurisprudencia. El maestro Ignacio Burgoa considera que “interpretar” denota una operación intelectual consistente en determinar el alcance, la extensión, el sentido o el significado de cualquier norma jurídica, … implica una acción unilateral del intelecto humano que tiene como finalidad sustancial, propia e inherente establecer o declarar el sentid, alcance, extensión  o significado de cualquier norma jurídica. [5]

Surge entonces la necesidad de realizar una interpretación constitucional, la cual el punto de vista del sujeto que la realiza, se clasifica conforme a los siguientes criterios:

Auténtica; si el interprete es el mismo legislador de la ley. Judicial si es el juez el que interpreta la ley por medio de la sentencia y Doctrinal si es un particular (generalmente un tratadista) el autor de la interpretación.[6]

Prefiero referirme a la interpretación académica o teórica, en atención a que existe una connotación religiosa del término doctrina, no obstante todas las fuentes consultadas lo emplean en su acepción de ciencia o sabiduría [7] en esa misma línea la importancia de la doctrina en el derecho surge desde la época del derecho romano.

La interpretación doctrinal la realizan los estudiosos del derecho “los que se ocupan de los problemas de la ciencia jurídica y que no tiene el carácter de autoridad…pueden hacer interpretación doctrinal lo que se dedican al estudio teórico del derecho constitucional, como los que imparten estos cursos o los abogados litigantes al redactar sus escritos.”[8]

Al respecto Villoro Toranzo relata desde Tiberio (42 a. C.-37 d.C.), que el emperador concediera a los jurisconsultos más eminentes el ius publice populo respondendi, es decir el derecho de expresar por escrito y selladas sus doctrinas jurídicas de tal suerte que debían ser obligatorias para el juez.[9]

Respecto a la interpretación doctrinal de la constitución, Jorge Carpizo opina: En ocasiones se recogen las opiniones doctrinales antes de intentar alguna modificación a la Constitución y las propias autoridades cuestionan a los académicos acerca de la interpretación de los artículos de la ley fundamental para motivar sus actos, más aún, sería conveniente que las opiniones de la doctrina se tomaran siempre en cuenta de manera previa a la realización de reformas constitucionales y legales.[10]

Si bien es cierto que los estudiosos del derecho han aportado grandes contribuciones al sistema jurídico positivo mexicano,  prueba de ello es Don Emilio Rabasa, citado por Jorge Carpizo, también lo es que “Hoy día, ningún jurista dispone de una facultad semejante. Aunque las opiniones doctrinales de algunos tratadistas eminentes siguen mereciendo autoridad, se trata de un influjo privado en legisladores y jueces.”[11]

No es cuestionable que la doctrina del derecho es el génesis de las ideas, que se publican y difunden, que encuentran adeptos y detractores, que generan teorías complementarias, u opuestas, que dan con teorías eclécticas que tratan de incluir a las dos primeras.

En este caso es totalmente comprensible que los juristas  realicen interpretación doctrinal sobre la constitución, pes el cuestionamiento es parte del proceso de conocimiento.

En el caso del sistema jurídico mexicano considero que el ponderar la interpretación constitucional doctrinal como obligatoria o fuente de derechos, generaría varios inconvenientes a saber:

a)     La cualificación de los juristas, en cuanto a la institución académica donde imparten cátedra, o donde realizan sus investigaciones; dado que cada universidad tendrá catedráticos o investigadores que consideraran aptos para emitir doctrina obligatoria constitucional.

b)     La selección de los juristas; en cuanto los criterios que deberán ser objetivos para que os estudiosos del derecho constitucional sean considerados una voz autorizada para emitir doctrina de carácter obligatorio.

c)      Las divergentes escuelas del pensamiento; puesto que cada catedrático o jurista tendrá una escuela de pensamiento particular conforme a sus principios, formación universitaria o de investigador que no necesariamente coincidirán con los de otras instituciones.

d)     La dificultad de homologar criterios, dentro de los cuerpos judiciales colegiados es frecuente encontrar decisiones divididas, que pasaría si un litigante se adhiere al criterio de un jurista y su contraparte a la corriente doctrinal opuesta, cual prevalecería, entraríamos a la subjetividad de decidir qué opinión es más valida que la otra.

e)     La actualización, pues si bien es cierto que el derecho es vigente y dinámico, los tratadistas por lo general son personas de la tercera edad que han dedicado su vida a la investigación, academia o ambas. Y en algunos casos puede generar criterios anquilosados.

f)      Vigencia; el problema de establecer durante cuánto tiempo tendría que ser obligatoria la doctrina, y si está seguiría  vigente a la muerte del autor.

En resumen la doctrina como estudio del derecho es fundamental, “consiste en la fijación, declaración o determinación del sentido, alcance, extensión o significado de las disposiciones que integran el ordenamiento supremo del país cual es la Constitución.”[12] La interpretación que de la Constitución hagan los juristas es el inicio del análisis, discusiones y posteriores transformaciones de la norma suprema, la opinión de los estudiosos del derecho enriquece el trabajo legislativo.

La dificultad de adoptar un criterio o abandonarlo obedece a criterios totalmente subjetivos, corrientes de pensamiento, políticas, de formación y convicción. Surge el principio Magister dixit, aunado el conflicto de que lo juristas pueden emitir teorías o posturas totalmente disímbolas; las cuales en el ejercicio mental de este trabajo serían igualmente válidas, planteando el cuestionamiento Cual adoptar, si ambas son obligatorias pero contrarias.

En mi opinión, la interpretación doctrinal de la constitución como fuente real y obligatoria del derecho es inviable y riesgosa, tanto como oficializar una ideología.



[1] VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al estudio del Derecho, Porrúa, México, 2005, p. 255
[2] Informe del ministro don Francisco H. Ruiz, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de Presidencia de 1935, pp. 17 a 20, citado por GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, Porrúa, México, 2010, p. 19
[3] GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, Porrúa, México, 2010, p. 19
[4] Ídem.
[5] BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 20ª ed., Porrúa, México, 2010, pp. 393-394.
[6] GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Óp. Cit., p. 19.
[8] Carpizo Mac Gregor, Jorge, La interpretación constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie G. estudios doctrinales, Núm. 10, México, 1975. p. 392
[9] Villoro Toranzo, Miguel, Op. Cit. p. 186
[10] Carpizo Mac Gregor, Jorge, Op. Cit., p. 392
[11] Villoro Toranzo, Miguel, Op. Cit. p. 186
[12] BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Óp. Cit., p. 394

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