HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO
Los fenómenos de la vida cotidiana generan o
pueden generar consecuencias de Derecho (entendido como el estudio de normas
jurídicas, por ello le denominaré Derecho),
dependiendo de su causa y dependiendo de las consecuencias de estos, en la
tradición del Derecho Civil (Civil law)
o Romano-Germánica su estudio se clasifica en HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS,
la diferencia fundamental entre ellos consiste en la existencia de la voluntad en
su causación.
Los HECHOS JURÍDICOS son acontecimientos
naturales de la vida los cuales causan consecuencias jurídicas, donde NO
interviene la voluntad del ser humano para ser causados, ante esta ausencia de
voluntad, se les denomina hechos, como algo que pasa, que acontece. Su antónimo
son los ACTOS JURÍDICOS, acciones realizadas por el ser humano, en
plena conciencia de realizarlos y con voluntad indubitable.
Existe un abanico de clasificaciones entre el
acto y hecho jurídico, que omitiré en este texto. Realizada la distinción entre
los hechos jurídicos y los actos jurídicos, continuó con su clasificación
doctrinal.
Hecho Jurídico lato sensu.
La frase "lato sensu" proviene del
latín y se refiere a sentido amplio; las
frases son conocidas como latinismos y
se emplean en designaciones de instituciones del derecho civil debido al origen
de la mayoría, provenientes del Derecho Romano de ahí el uso del latín como
adjetivo. Al extenderse la influencia del Derecho Romano Civil, su aceptación y
evolución en la Europa continental, el Derecho Civil ha sido estudiado por
diversos autores modernos (principalmente germánicos y galos generando la
designación Neo-Románica/Romano-Germánica), los teóricos jurídicos más
reconocidos lo exponen de la siguiente forma:
Julien
Bonnecase: "Es un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente
material que toma en consideración para...un efecto de derecho limitado."
Miguel
Villoro Toranzo: "Es aquel acontecimiento cuya existencia, en
alguna forma es tomada expresamente en cuenta por una norma que estipula
consecuencias jurídicas."
Savigny: "Es
todo acontecimiento natural o del hombre capaz de producir efectos
jurídicos."
Cabe referir que Bonnecase y Savigny consideran
-al menos en el texto transcrito- que el hecho jurídico tiene como elemento la actividad humana, y puede ser un acontecimiento del hombre; sin embargo,
la caída de un árbol debido a fenómenos climáticos causando daño en un vehículo
no puede generar los mismos efectos jurídicos que la caída de un árbol causado
por una persona que deliberadamente lo taló y causa un daño a otro vehículo.
En la segunda hipótesis, existe un responsable
cierto de daños causados al auto, quien tuvo la voluntad expresa e
incuestionable de talar un árbol, quizá -y esto es entrar en el terreno de la
especulación, un páramo en el cual prefiero no incursionar- tuvo o no la
voluntad de causar daños al auto, pero por lo menos para el Derecho Civil, la
consecuencia del acto que genera el daño existe y es exigible su pago.
Por lo anterior y a efectos de practicidad, el
HECHO JURÍDICO es un acontecimiento
de la naturaleza, como un sismo, una lluvia, la caída de un rayo, la
temperatura, cuya consecuencia no es atribuible a una persona, por lo que queda
excluido el elemento volitivo, siendo este el distintivo fundamental entre los HECHOS y los ACTOS.
Hecho Jurídico stricto sensu.
Solo para efectos de no ser omiso, el latinismo
stricto sensu es el antónimo de lato,
y si significado por deducción es sentido
específico o sentido estricto, es
en este apartado donde expondremos lo que los estudiosos del tema han escrito.
Me facilita esquematizar al HECHO
JURÍDICO lato sensu como género
y al hecho jurídico específico como especie,
recordando mis clases de biología. El Hecho jurídico en stricto sensu se trata
ni más ni menos que de ACTO JURÍDICO.
Citando a
Carnellutti como estudioso del Derecho italiano, divide al HECHO JURÍDICO (el cual veremos en
realidad es ACTO JURÍDICO) en simples/unipersonales o complejos/pluripersonales,
y después los clasifica así:
1)
Resoluciones de las autoridades.
(Complejo o pluripersonal en donde claramente interviene la voluntad del
hombre, constituido en gobierno y designando autoridades, NO puede ser un
acontecimiento de la naturaleza)
2)
Negocios jurídicos. (Complejo o
pluripersonal en el cual el simple termino negocio, implica el acuerdo de
voluntades entre personas)
3)
Actos obligatorios. (Pudiendo ser
unipersonal o pluripersonal, el termino acto lleva implícita la conducta
humana, en consecuencia la voluntad)
El acto jurídico.
Llegamos entonces al ACTO JURÍDICO, el cual consiste en una actividad humana, donde
necesariamente interviene la voluntad de realizar el acto, y la consecución de
sus consecuencias jurídicas.
Refiero
por segunda ocasión a Julien Bonnecase, quien define al acto
jurídico como: "La manifestación externa de la voluntad, bilateral o
unilateral, cuya función directa es engendrar, fundándose en una regla de
derecho, en contra o en provecho de una o varias personas.”
Carnelutti quien considera que el ACTO JURÍDICO es en realidad una especie del HECHO JURÍDICO, refiere “El acto, para ser jurídico, debe producir
un cambio de derecho, el cual consiste en una alteración de las relaciones
jurídicas preexistentes.” Al producirse la alteración de relaciones jurídicas
previas conlleva un cambio en la situación jurídica de la persona, y excepto la
muerte, considero que todas ellas conllevan la intervención de la voluntad.
Comenzando con el estudio del derecho positivo
mexicano, los actos jurídicos se ordenan en:
Unilaterales (una persona se declara obligada por su misma,
como ejemplo una recompensa, o un testamento) en contraposición a Bilaterales (las dos partes se obligan entre
ellas, como en un contrato o un matrimonio).
Onerosos (las partes exigen la reciprocidad de un
equivalente, es decir un pago, como en una compraventa simple) en oposición a Gratuitos (el provecho del acto solo es
para una parte, como en una donación.).
Conmutativos (el objeto y pago del acto son ciertos,
conocidos por ambas partes y determinados.) contraparte de Aleatorios (el cumplimiento del acto dependen de un acontecimiento
futuro incierto).
Intervivos (me parece ocioso explicarlo, pero ahí va
refiere a los actos jurídicos realizados entre personas vivas) antónimos de Por causa de muerte (actos que solo
tiene efecto jurídico al deceso del autor del mismo, como un testamento).
Consensuales
(cuando existe un acuerdo de
voluntades entre las partes que lo celebran), Reales (tratándose de las cosas, no de la realidad, cabe referir
que en el Derecho Romano, las cosas se denominaban res, de ahí que para el
Derecho los derechos reales, son los de las cosas, no de la realidad como la
percepción del entorno), Solemnes (cuando
la norma exige requisitos sine cuan non el acto jurídico no produce efectos) en
oposición a no solemnes, de enajenación, adquisición, constitutivos,
modificativos, extintivos o impeditivos.
Acto Jurídico. Elementos (Existencia y Validez).
El mejor ejemplo del ACTO JURÍDICO es un contrato de compraventa, pues en el intervienen
dos partes (bilateral) existe un acuerdo entre las partes (voluntad) se fija
una cosa (conmutativo) un precio (oneroso) y produce consecuencias jurídicas.
Siendo el contrato el acto jurídico por excelencia -que no el único-, llegan
las preguntas ¿Cuáles son los elementos del acto jurídico? ¿Qué requisitos debe
cumplir para ser legal y producir consecuencias de Derecho?
Los ELEMENTOS
DEL ACTO JURÍDICO, sin los cuales no EXISTE, se encuentran precisados en el
Código Civil para el Distrito Federal (aplicable a la Ciudad de México) (CCDF);
el cual en su artículo 1794
establece los ELEMENTOS DE EXISTENCIA de un contrato (ACTO JURÍDICO):
1)
CONSENTIMIENTO. Es la
manifestación de la voluntad de las partes para celebrar el acto, puede ser
expreso (manifestado verbal o escrito, o por signos inequívocos) o tácito (presupuesto
de hechos o actos que infieran que es su deseo celebrar el contrato); y
2)
OBJETO DEL CONTRATO. De acuerdo con el
artículo 1824 del Código en comento,
el objeto de los contratos puede ser a) la entrega de cosa, b) una acción o c)
una omisión, d) existir en la naturaleza e) ser determinada o determinable y f)
encontrarse en el comercio. (Artículo 1825
CCDF)
Sin el consentimiento y el objeto del ACTO JURÍDICO (contrato) éste NO
EXISTE, NO PRODUCE EFECTOS LEGALES, ES LA NADA. De ahí la importancia de
denominarle elementos, porque sin ellos no existe, piense en el agua, sin el
Hidrogeno en doble proporción al Oxigeno no EXISTE. En la analogía sin CONSENTIMIENTO y OBJETO no hay CONTRATO,
no hay ACTO Jurídico.
Además de los ELEMENTOS del ACTO JURÍDICO, para que éste produzca
efectos de derecho debe cumplir con Los REQUISITOS
DE VALIDEZ, es decir no basta
con que tenga los elementos de existencia, estos elementos deben cumplir con
los requisitos, para ser validos jurídicamente. Eufemísticamente cuando un ACTO JURÍDICO (CONTRATO) cumple con los ELEMENTOS
DE EXISTENCIA y REQUISITOS DE
VALIDEZ es jurídicamente perfecto.
El primero de los REQUISITO DE VALIDEZ es la CAPACIDAD, (se refiere a la capacidad
jurídica de las partes que celebran el acto) los participantes deben ser
capaces (Art. 1789 CCDF) en el ejercicio
de sus derechos o hacerlo por medio de sus representantes legalmente
autorizados (Art. 1800 CCDF).
El segundo de los REQUISITO DE VALIDEZ, es sentido negativo pues el ACTO JURÍDICO debe estar libres de VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, y estos son:
a)
El Error. (Este puede ser de hecho/facto o de
derecho/de iure. Cuando existe un error entre la identidad de las partes, el
objeto, la contraprestación o el consentimiento del ACTO JURÍDICO, la
consecuencia es su invalidez, es decir existe, pero no es válido. (Art. 1813 CCDF).
b)
Dolo. (El dolo civil se refiere a sugestión
o artificio, engaño que se emplee por una de las partes del ACTO JURÍDICO para
inducir a la otra al error en la celebración de este o sabiendo que existe un
error, una parte mantiene a la otra en el engaño. (Art. 1815 CCDF)
c)
la Mala fe. (Ésta se refiere
a la disimulación por parte de uno de los contratantes en el error de otro uno
de los contratantes, una vez conocido que quien disimula tuvo conocimiento de
éste. (Art. 1815 CCDF)
d)
la Lesión. (La lesión civil es la circunstancia
grave o apremiante que coacciona la libertad de los contratantes.
El tercero de los REQUISITO DE VALIDEZ es la LICITUD,
como la misma palabra refiere, licitud es la característica inherente al
cumplimiento de lo establecido en ley, al cumplir con la ley es lícito. Esta característica
se cumple cuando los ACTOS JURÍDICOS (CONTRATOS) reúnen los ELEMENTOS DE EXISTENCIA y los REQUISITOS DE VALIDEZ previstos en la
norma civil.
El cuarto y último de los REQUISITOS DE VALIDEZ es la FORMA,
entendida como la formalidad (también llamada solemnidad) que la normativa
exige para los ACTOS JURÍDICOS. La
regla general refiere que el ACTO
JURÍDICO se perfecciona con su mero CONSENTIMIENTO
(Art. 1833 CCDF), no obstante existen ACTOS
JURÍDICOS (CONTRATOS) los cuales
necesariamente deben revestir SOLEMNIDAD
o FORMA (Arts. 1833 y 1834 CCDF) para
que produzcan efectos jurídicos, es decir existir y ser válidos, para ser
perfectos jurídicamente.
Nulidad e Inexistencia.
Todo lo anterior es comprensible, para que
algo genere consecuencias jurídicas, debe existir (formado por sus elementos) y
además ser válido (requisitos legales de validez), existe, esté bien hecho, es
legal, produce efectos legales plenos, es perfecto jurídicamente. Sin embargo
cuando existe alguna deficiencia u omisión en el ACTO JURÍDICO su validez se destruye, se nulifica, es la nada.
No obstante esta nulidad puede o no ser
subsanable, dependiendo en donde recae dicha deficiencia del ACTO JURÍDICO. Si el fallo del ACTO
JURÍDICO está en sus ELEMENTOS DE
EXISTENCIA (CONSENTIMIENTO, OBJETO) la consecuencia es INEXISTENCIA
JURÍDICA también llamada NULIDAD
ABSOLUTA, O NULIDAD DE PLENO DERECHO. Es la Nada, y no produce
consecuencias jurídicas sin necesidad que lo declare una autoridad judicial.
Si el fallo del ACTO JURÍDICO recae en los requisitos de validez (CAPACIDAD, AUSENCIA DE VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO, LICITUD, SOLEMNIDAD O FORMALIDAD), se le denomina NULIDAD RELATIVA y es subsanable.
La NULIDAD
se divide en ABSOLUTA y RELATIVA, la NULIDAD
ABSOLUTA es aquella que no puede ser reparada por las
partes, no subsanable, no corregible, no prescribe y debe ser declarada por la
autoridad judicial, eximiendo de consecuencias jurídicas a las partes celebrantes.
La NULIDAD RELATIVA se produce por la
falta de SOLEMNIDAD prevista en ley,
es subsanable y una vez corregida continúa surtiendo efectos.