Concepto de bienes
Para
comprender los derechos reales, hago una breve referencia al derecho romano
de donde surge el termino derechos reales y es se te explica; El término de “derechos reales” se deriva de la palabra
res, que significa “cosa”.[1]
Las cosas “Son elementos corpóreos e
incorpóreos, de mundo exterior que puede producir la satisfacción del hombre.
Pueden estar dentro del comercio –en cuyo caso pueden ser objeto de apropiación
privada-, o fuera del comercio.”[2]
Cuando las cosas no se encuentran
excluidas del comercio, y son susceptibles de apropiación por un individuo
(art. 747 CCDF) se les nombran bienes “un concepto jurídico fundamental
que se presenta como objeto frente al sujeto jurídico”[3].
Los bienes forman parte del
patrimonio,[4]y éstos
pueden dividirse en materiales (los objetos) y los inmateriales (los derechos).
Clasificación de los bienes en atención a quienes los poseen.
Bienes del estado.
Son los
bienes sobre los cuales el Estado en cualquiera de sus niveles tiene propiedad
o posesión, el artículo 27 constitucional en su tercer párrafo establece “La nación tendrá en todo tiempo el derecho
de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”.
Son
del dominio público y pertenecen a la Federación, estados o municipios, se
clasifican en bienes de uso común, destinado al servicio público y bienes
propios.
De uso común; son inalienables e
imprescriptibles, están al servicio libre de los particulares y se usan sin
previa autorización de la autoridad.
Destinados
a un servicio público; inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte
del servicio público.
Propios
de la Federación; donde se realizan funciones del estado.
Bienes de dominio privado.
Son
los bienes que le pertenecen a una persona; los extranjeros y las personas
morales tienen ciertas restricciones para adquirir bienes conforme a lo
establecido por el artículo 27 de la Constitución.
Bienes vacantes; (bienes
que no tienen un dueño cierto y conocido) debe determinarse un procedimiento
judicial en el que es oído el agente Ministerio Público y en la que el denunciante
recibirá la cuarta parte del valor catastral del inmueble que deberá venderse
en publica almoneda.
Bienes mostrencos;
(abandonados o perdidos y cuyo dueño se ignora) debe seguirse un procedimiento
de denuncia ante autoridad administrativa, en la que el denunciante tiene una participación
del veinticinco por ciento del precio de la venta en publica almoneda.
Clasificación de los bienes
Tangibles: se pueden
percibir y comprobar a través de los sentidos.
Intangibles; son
abstracciones, dentro de ellos los derechos subjetivos.
Divisibles; se pueden
fraccionar sin afectar su naturaleza.
Indivisibles; al
fraccionarlos afectan su naturaleza.
Consumibles; son
aquellos que se agotan con su primer uso.
No consumibles; no se
agotan con un uso reiterado.
Bienes muebles e inmuebles.
Lo
bienes muebles según el artículo 753 del CCDF son los
cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza
exterior.
Los
bienes inmuebles, están determinados pro el artículo 750 del CCDF que precisa:
Son
bienes inmuebles:
I.
El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.
Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos
por cosechas o cortes regulares;
III.
Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.
Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito
de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.
Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando
parte de ella de un modo permanente;
VI.
Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de
la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
VII.
Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde
hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.
Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por
el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.
Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
X.
Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total
o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables
en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.
Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o
costa;
XII.
Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. Las
líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones
radiotelegráficas fijas.
Bienes
fungibles; pueden ser remplazados por otros de la mismo género, cantidad y
calidad.
Bienes
no fungibles; tiene una característica determinada y no son remplazables.
Derechos reales
Es
el poder directo o inmediato sobre una cosa sobre una cosa frente a cualquiera
que está obligado a respetar y no estorbar su ejercicio.[5]
USO; es un
derecho real por el cual se faculta al titular a percibir los frutos de una
cosa ajena en forma limitada a cubrir las necesidades del usuario y su familia.[6]
USUFRUCTO; es un
derecho real temporal para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su
forma o sustancia, terminada la temporalidad, el domino regresa al propietario.
HABITACIÓN; es un
derecho real para usar habitaciones como morada.
SERVIDUMBRE; es un
derecho real sobre cosa ajena que permite su aprovechamiento en beneficio de
quien no es propietario, son de acueducto, de desagüe y de paso.
GARANTÍA; las
garantías pueden establecerse sobre bienes concretos y se denominan garantías
reales, sobre los bienes muebles reciben el nombre de prenda y sobre los
inmuebles se llaman hipoteca.
Posesión.
El CCDF
define como poseedor al que ejerce un poder de hecho sobre una cosa, salvo que
lo haga a nombre de otro y posee un derecho el que lo disfruta. Lo integra el
corpus, que es la tenencia real de la cosa y, el animus, que es la voluntad de
tener la cosa.
La posesión originaria es
cuando se tiene el dominio del bien por propiedad. La derivada es con
autorización del propietario.
La posesión se pierde por; pérdida
del corpus, abandono, cesión de la posesión, destrucción de la cosa, resolución
judicial, despojo por mas de un año, expropiación y prescripción.
Propiedad.
La
propiedad es la facultad que corresponde a una persona llamada propietario; de
obtener en forma directa de una cosa toda la utilidad jurídica y material que
es susceptible de procurar.
Modos de obtener la propiedad.
La ocupación,
detentación de una cosa con en animo de dominio, accesión es la suma de los
bienes accesorios al principal. Cesión o enajenación, herencia, prescripción y
copropiedad.
[1]
FLORIS MARGADANT, Guillermo, Derecho
romano, Esfinge, 25ª ed., México, p.229
[2]
FLORIS MARGADANT, Guillermo, Op. Cit.
[3]
Voz Bien, BAQUEIRO ROJAS, Edgard, Diccionario de derecho Civil, Oxford,
México, 2003, p. 14.
[4]
Patrimonio; el conjunto de derechos
subjetivos de una persona susceptible de valoración pecuniaria que constituyen
una universalidad jurídica.
[5]
Voz Derecho real, Baqueiro Rojas, Edgard, Op. Cit., p. 33
[6]
Voz Uso, Baqueiro Rojas, Edgard, Op. Cit., p. 111